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CSJ - STC6047-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6047-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6047-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Esther Bertha Irene Burbano López, Odilia Sánchez Rodríguez y Yonattan Moya Pardo en contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, con ocasión del juicio de “ resolución de contrato” promovido Mariano Porras a los aquí actores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Manifiestan los promotores que son “residentes” y

“propietarios” de algunos predios ubicados en la carrera 10 No. 18-14 del barrio Ciudad Jardín de Zipaquirá , terrenos comprados “aparentemente a Mariano Porras ”, persona con la cual “ tuvieron diversos problemas jurídicos con ocasión ” de dicho negocio.

No. 18-14 del barrio Ciudad Jardín de Zipaquirá , terrenos comprados “aparentemente a Mariano Porras ”, persona con la cual “ tuvieron diversos problemas jurídicos con ocasión ” de dicho negocio. Aducen que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, fueron convocados en el juicio de “ resolución de contrato ” materia de resguardo, asunto en el cual, se dispuso el “desalojo” de los referidos inmuebles. Afirman que, para la entrega de esos bienes, fue comisionado el despacho municipal criticado, quien, programó la respectiva diligencia para el día 21 de marzo pasado, sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran “ en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus – COVID 19”. Sostienen que presentaron este resguardo con la finalidad de lograr la “ suspensión” de la precitada entrega y 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 como único mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Solicitan, en concreto, “ se modifique y posponga la diligencia de desalojo” programada dentro del caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) [L]uego de verificar la documentación arribada a este tribunal, emerge pacífico que el ruego propuesto no consulta uno de los requisitos genéricos de procedencia de la acción

“(…) [L]uego de verificar la documentación arribada a este tribunal, emerge pacífico que el ruego propuesto no consulta uno de los requisitos genéricos de procedencia de la acción constitucional activada, a saber, el de la subsidiariedad; son así las cosas porque los actores no certificaron que hubiesen concurrido primero ante las autoridades accionadas advirtiendo su apremiante situación y la afectación de su vivienda digna con báculo en la orden de entrega enrostrada en esta especial justicia, esto, con estribo en una solicitud equipada con los mismos hechos articuladores de la demanda de resguardo (…)”. 1.3. La impugnación Los promotores impugnaron insistiendo en los hechos expuestos en el libelo genitor. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01

2. CONSIDERACIONES

1. Los quejosos critican la entrega ordenada en el litigio bajo estudio, por cuanto ésta involucra los predios de los cuales son “ residentes” y “ propietarios” y, en su sentir, no se encuentran dadas las condiciones pertinentes para el “desalojo” de esos bienes, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad, ante la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid-19”.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues los querellantes no han puesto de presente, ante los convocados, las condiciones alegadas en este ruego, para que sean esas autoridades quienes tomen las medidas del caso al momento de efectuar la entrega aducida. En efecto,

querellantes no han puesto de presente, ante los convocados, las condiciones alegadas en este ruego, para que sean esas autoridades quienes tomen las medidas del caso al momento de efectuar la entrega aducida. En efecto, ninguna prueba allegada a esta senda demuestra que así hayan actuado.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez

pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega controvertida, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para

las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado: 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues (…) e se tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”2. “No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 3 CSJ. STC 6442-2019. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.

9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00109-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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