🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6048-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6048-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Gustavo Adolfo Figueroa Prada a la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con ocasión del juicio verbal de protección al consumidor, con radicado n°20-222918 incoado por David Antonio Herrera García contra el gestor.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: David Antonio Herrera García demandó al impulsor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para exigir su protección como consumidor, en virtud de la ejecución imperfecta de un contrato en el cual, el actor,

ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para exigir su protección como consumidor, en virtud de la ejecución imperfecta de un contrato en el cual, el actor, realizaría fotos y videos en un matrimonio. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, la reseñada entidad ordenó al promotor devolver a Herrera García, a título de efectividad de la garantía pactada, $3.200.000. Para el tutelante se lesionaron sus prerrogativas, pues no fue requerido por el cliente para hacerle reparo alguno y, tampoco fue enterado del trámite refutado y, solo se enteró de esa actuación, cuando recibió a su cuenta de “WhatsApp” la comunicación del enunciado fallo. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento cuestionado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que, el 5 de marzo de 2021, remitió las diligencias a Grupo de Trabajo para la Verificación y Cumplimiento de los dispuesto en el pronunciamiento atacado y, allí, el 10 de marzo postrero, el suplicante remitió un escrito deprecando ser escuchado.

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

ser escuchado.

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, agregando que, en el fallo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, se le sancionó por “ unos supuestos colchones y

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 alquiler de apartamentos ”, pese a no de dedicarse con una actividad relacionado con tales bienes y servicios.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda actual no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, de acuerdo con el informe rendido bajo la gravedad de juramento1 por la Superintendencia de Industria y Comercio , el actor solicitó el 10 de marzo de 2021, ser escuchado y, a la fecha, aun no existe pronunciamiento alguno en relación con ese pedimento.

Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro porque se encuentra pendiente de definición lo deprecado, pudiendo el suplicante ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado

pudiendo el suplicante ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: 1 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes . El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca). 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,

para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2.1. Refuerza la improcedencia de este auxilio, la ausencia de exposición de los argumentos aquí enarbolados ante la Superintendencia de Industria y Comercio , relacionados con la indebida notificación del ritual refutado, así como la invalidez pretendida por esa razón. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Se resalta, es en el interior del decurso cuestionado el escenario en donde el impulsor debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la invalidez del asunto reprochado.

Se resalta, es en el interior del decurso cuestionado el escenario en donde el impulsor debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la invalidez del asunto reprochado.

3. Tocante a la aducida sanción que se le impuso por “unos supuestos colchones y alquiler de apartamentos ”, pese a no de dedicarse el reclamante actividades relacionado con tales bienes y servicios, la protección tampoco prospera, porque ese alegato no fue planteado en la demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación, constituyendo tal embate un hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede

cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.

“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00197-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...