CSJ - STC6048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6048-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la imp ugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Ángel Joel Perea Martínez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 201400200-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00068-01 2 2.1. El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó al tutelante a 214 meses de prisión, por el delito de homicidio de un menor de edad en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de arma de fuego1. 2.2. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas
homicidio de un menor de edad en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de arma de fuego1. 2.2. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario2. 2.3. El 28 de junio de 2022, el Juzgado accionado revocó la concesión del beneficio fundamentado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque el delito de homicidio se cometió contra un menor de 16 años3. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación4. 2.4. El 22 de junio5 y 19 de septiembre de 20236, el tutelante solicitó nuevamente el permiso, lo cual el Juzgado negó el 23 de noviembre de
20237. Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación8.
3. El promotor cuestiona que, a pesar de haber solicitado el permiso, este le ha sido negado, pues ello es opuesto a «los fines de resocialización y reintegración ciudadana» y a las «garantías de reinserción», conforme con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 65 de 19939.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
este le ha sido negado, pues ello es opuesto a «los fines de resocialización y reintegración ciudadana» y a las «garantías de reinserción», conforme con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 65 de 19939.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 01ExpDigitalParte1.pdf.2 Folio 68 - 03ExpDigitalParte3.pdf.3 02DeclaraNulidadNiegaPermiso72Notificaco.pdf.4 06Auto1164DeclaraDesiertoRecursoApelaciónNotificado.pdf.5 28SolicitudPermiso72Horas.pdf.6 43Permiso72HPPL.pdf.7 61Auto1807NiegaPermiso72HNotificado.pdf.8 63RecursoApelacion.pdf.9 0003Demanda.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00068-01
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que, una vez se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023, fue elaborado el proyecto que resuelve el citado recurso y se encuentra en « circulación en los despachos de los otros magistrados que integran la Sala».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada indicó que le expediente del asunto fue repartido y asignado para su conocimiento al Juzgado accionado.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó i) que el tutelante no recurrió la providencia que revocó la concesión del permiso administrativo, ii) que «el Juez no está obligado a permanecer en error » y iii) el recurso de apelación contra el auto del 23 de noviembre estaba en trámite.
tutelante no recurrió la providencia que revocó la concesión del permiso administrativo, ii) que «el Juez no está obligado a permanecer en error » y iii) el recurso de apelación contra el auto del 23 de noviembre estaba en trámite.
4. La Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Tejada manifestó que los hechos planteados son del resorte del Juzgado accionado y del INPEC.
5. La Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que « estaba en curso el recurso de apelación formulado contra el auto que le negó enRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00068-01 4 primera instancia el beneficio administrativo », decisión que, si bien ya contaba con un proyecto, se desconocía si fue aprobado.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se advierte que para la fecha en que se presentóC la tutela estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por el gestor, sustentado en los mismos reparos expuestos en esta vía excepcional. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
gestor, sustentado en los mismos reparos expuestos en esta vía excepcional. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est á encargado de revisar lo concerniente al tema aquí$ planteado, conforme así$ lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). 2.1. Ahora bien, en el curso de este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior convocada resolvió la alzada 10, confirmando el proveído interlocutorio del 23 de noviembre de 2023 , que negó la concesión del permiso administrativo requerido. Así que, en relación con la falta de respuesta a su petición, se advierte que esta carece actualmente de objeto (CSJ STC265-2021). 10 003DecisionSegundaInstanciaApelacionAutoAC-634-23.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00068-01 5 2.2. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que esa decisión se sustentó en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por virtud del cual, tratándose del delito de homicidio en menor de edad, no proceden beneficio o subrogado alguno, lo cual no vulnera los derechos del actor,
sustentó en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por virtud del cual, tratándose del delito de homicidio en menor de edad, no proceden beneficio o subrogado alguno, lo cual no vulnera los derechos del actor, pues lo resuelto se sustenta en la normativa aplicable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-02-04-000-2024-00068-01
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