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CSJ - STC6048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6048-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01883-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Santamaría Ávila, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Cali; las Fiscalías 24 y 71 Especializadas adscritas a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en el hipotecario 2016-00005.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00

2

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expone en síntesis que:

2.1. En el año 2016, el Banco Davivienda inició en su contra ejecutivo hipotecario (rad. 2016 -00005) que cursa

vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expone en síntesis que:

2.1. En el año 2016, el Banco Davivienda inició en su contra ejecutivo hipotecario (rad. 2016 -00005) que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Refiere que, los inmuebles que garantizan la obligación se encuentran afectados con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía al interior de proceso de extinción de dominio iniciado en abril de 2016, circunstancia que informó al juzgado civil.

No obstante haberlo comunicado, el juzgado accionado el 25 de octubre de 2023 emitió auto mediante el cual « dio trámite, modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, incluyendo intereses moratorios, desconociendo la suspensión de exigibilidad ordenada por la ley».

Señala que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión argumentando que debió aplicarse el artículo 110 1 de la ley 1708 de 2014

1 ARTÍCULO 110. PAGO DE OBLIGACIONES DE BIENES IMPRODUCTIVOS . Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos enRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 3 (Código de Extinción de Dominio). Sin embargo, el juzgado

cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos enRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 3 (Código de Extinción de Dominio). Sin embargo, el juzgado mantuvo su postura al resolver la reposición (auto de 24 de abril de 2024); y, con providencia del 1º de octubre de 2025, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la del a-quo, precisando que la normativa invocada por el ejecutado no era aplicable al hipotecario.

2.2. Dirige la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones y acusa a las autoridades accionadas de incurrir en ella en vía de hecho por defecto sustantivo.

Al respecto, sostiene que existió por parte del juzgado y el tribunal una interpretación irrazonable del artículo 110 de la ley 1708 de 2014 y que desconocieron la finalidad para la que fue creada dicha norma.

Arguye que las decisiones criticadas ignoraron deliberadamente la prohibición general e imperativa contenida en el inciso final de aquella disposición que, según su entendimiento, prohíbe «todo cobro por la vía judicial sin hacer distinción sobre la naturaleza de la obligación».

razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las

a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 4 Destacó que existen precedentes jurisprudenciales que avalan su reclamación, citó la sentencia C-887 de 2004 de la Corte Constitucional que señala que es constitucional suspender los procesos de cobro coactivo «dada la naturaleza de la acción de extinción, en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, es incompatible mientras dure el trámite de la misma un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha»; y mencionó un fallo de tutela del mismo tribunal accionado en el que se concluyó que « la inaplicación del artículo 110 configuraba un defecto sustantivo».

Agregó que, de acuerdo con el artículo 182 de la ley 793 de 2002 (reglas sobre la extinción de dominio, derogada, salvo ese artículo) el acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos en el proceso de extinción de dominio una vez se profiera la sentencia definitiva, por lo tanto, al permitir los accionados, y en concreto el tribunal, la continuación del ejecutivo « está suplantando la competencia del juez de extinción de

sus derechos en el proceso de extinción de dominio una vez se profiera la sentencia definitiva, por lo tanto, al permitir los accionados, y en concreto el tribunal, la continuación del ejecutivo « está suplantando la competencia del juez de extinción de dominio y alterando el procedimiento especial que el legislador dispuso para estos casos».

3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las decisiones atacadas y se ordene al Juzgado Tercero Civil

2 ARTÍCULO 18. DE LA SENTENCIA. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 5 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que « en un

indique.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 5 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que « en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que aplique correctamente el artículo 110 de la ley 1708 de 2014 procediendo a realizar la liquidación del crédito sin incluir los intereses causados durante el periodo en que ha operado la suspen sión de exigibilidad ordenada por dicha norma».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia reprochada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó atenerse a los motivos expuestos en la decisión adoptada.

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló respecto de la argumentación del accionante que, el simple desacuerdo con las decisiones emitidas al interior del ejecutivo que lo involucra «no resulta equivalente a que se incurra en arbitrariedad, descompás, desconocimiento, ni tampoco significa ello que se vistan las decisiones adoptadas por este recinto de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, que permitan […] proferir reproche a través de esta acción de tutela».

3. La Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación que adelant ó respecto de los inmuebles identificados con matrícula s inmobiliarias «370-368520, 3703. La Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación que adelant ó respecto de los inmuebles identificados con matrícula s inmobiliarias «370-368520, 370368654, 370 -368679, 370 -368680, 370 -53909 y 370 -296596» con radicado 2019-010-3 (201702107 E.D.) – solicitud de controlRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 6 de legalidad – e informó que actualmente dicho trámite se encuentra archivado . Aclaró que los referidos bienes estuvieron vinculados a proceso de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía 24 Especializada , sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo en la etapa investigativa y fueron puestos a disposición de la SAE ; posteriormente, la misma fiscalía emitió «requerimiento de improcedencia de extinción de dominio sobre los bienes afectados ». Agregó que, tuvo conocimiento de una solicitud impetrada por Juan Carlos Santamaria, aquí accionante, en la que pidió información acerca de, «si las obligaciones causadas por cuotas de administración sobre los bienes son susceptibles de cobro por vía judicial, mediante procesos de ejecutivos», a la cual le dio respuesta el 29 de julio de 2025 precisándole que carecía de competencia en el asunto desde que los bienes fueron puestos a disposición de la SAE.

4. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que conoció del hipotecario promovido por Davivienda S.A.

asunto desde que los bienes fueron puestos a disposición de la SAE.

4. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que conoció del hipotecario promovido por Davivienda S.A. contra Ivón Karina Tascón Valencia y Juan Carlos Santamaria Ávila con radicado 2016-00005, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 3 de octubre de 2016 , siendo remitida la actuación el 11 de ese mismo mes a los juzgados de ejecución de sentencias civiles, por lo que, desde entonces, perdió competencia respecto de ese trámite.

5. La Fiscal 24 Especializada de Extinción de l Derecho de Dominio informó que, desde el 2017 porRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 7 resolución del Fiscal General de la Nación, todas las acciones de extinción de dominio se centralizaron en la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , por lo que el caso que involucra los bienes del aquí accionante fue asignado a la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada de

Extinción de Dominio de Cali.

6. La Fiscal 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali tras realizar un recuento cronológico de la tramitación relacionada con la extinción del dominio de los inmuebles del actor, frente a los argumentos de aquel aclaró que «la medida de suspensión del poder dispositivo fue cancelada o perdió vigencia, lo que habilita la continuación de la ejecución civil (…) el folio de matrícula inmobiliaria (anotación 020 del 20-11-2019) demuestra

que «la medida de suspensión del poder dispositivo fue cancelada o perdió vigencia, lo que habilita la continuación de la ejecución civil (…) el folio de matrícula inmobiliaria (anotación 020 del 20-11-2019) demuestra que la cancelación de las medidas de embargo y secuestro adoptadas por la Fiscalía 24 ya fue registrada en cumplimiento de una sentencia de tutela (…) al no existir una medida cautelar vigente que afecte el poder dispositivo del bien, desaparece el presupuesto fáctico que exige el artículo 110 para suspender la exigibilidad de las obligaciones».

7. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Ivonn Karina Tascón Valencia, codemandada dentro del ejecutivo hipotecario, aquí vinculada, coadyuvó las pretensiones del accionante al considerar que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrieron en un defecto sustantivo, consistente en la inaplicación del artículo 110 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 8 la Ley 1708 de 2014 que suspend e la exigibilidad de la obligación hipotecaria y prohíbe la causación de intereses mientras el bien permane zca afectado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio y fuera improductivo; sostiene que, pese a la vigencia de dichas medidas desde junio de 2016, las autoridades judiciales continuaron indebidamente el cobro, liquidaron intereses de

cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio y fuera improductivo; sostiene que, pese a la vigencia de dichas medidas desde junio de 2016, las autoridades judiciales continuaron indebidamente el cobro, liquidaron intereses de mora y omitieron verificar tanto la permanencia real de las medidas cautelares como la falta de productividad de l bien, invirtiendo además la carga de la prueba.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la s autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al interior del proceso hipotecario rad. 2016-00005 que el Banco Davivienda promovió contra el aquí accionante, al no aplicar lo previsto en el artículo 110 de la ley 1708 de 2014 en el sentido de suspender el ejecutivo y disponer que el acreedor hipotecario reclame la obligación en el juicio de extinción de dominio del cual son objeto los inmuebles que fungen como garantía de la acreencia.

2. El requisito de inmediatez

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 9 ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 10 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto del tribunal acusado que dirimió la alzada formulada contra el auto que modificó la liquidación del crédito fue proferido el 1º de octubre de 2025 (notificación por estados nº 17 4, del 2 de octubre de 2025); mientras que la presente tutela se radicó el 4 de abril de 2026.

De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del

propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a providencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 11 petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certez a sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad.

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una decisión judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.

Y, aunque el accionante sostuvo en el escrito introductor que el término para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez debía contabilizarse a partir del autoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 12 mediante el cual el juzgado civil de ejecución dispuso «obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», esto es, el proveído del 26 de febrero de la presente anualidad, dicho planteamiento no resulta atendible para la Sala; ello, en primer lugar, porque no es esa

del Distrito Judicial de Cali», esto es, el proveído del 26 de febrero de la presente anualidad, dicho planteamiento no resulta atendible para la Sala; ello, en primer lugar, porque no es esa la determinación objeto de reproche; y, segundo, porque el cómputo del plazo semestral al que alude la jurisprudencia constitucional debe iniciarse a partir del conocimiento efectivo del pre sunto hecho vulnerador, el cual, en el caso concreto, se produjo con la notificación por estado electrónico del auto proferido por el tribunal.

Ahora, se ha dicho que el presupuesto de la temporalidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo expliquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de eda d, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00 13 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte del accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el requisito de la temporalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-03-000-2026-01883-00

14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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