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CSJ - STC6049-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6049-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo Carrillo Villate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y legítima confianza , presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del juicio que adelantó en segunda instancia, identificado con el número

2004-00605.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 2 2.1. Que en 2003 le compró a Félix Enrique Castillo «una posesión de diecinueve (19) años de existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984 », por lo que esperó un año más «para que se cumplieran los veinte (20) y en el 2004 present[ó] demanda de pertenencia, que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado

demanda de pertenencia, que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2004-00605», precisando que el inmueble adquirido « proviene de uno de mayor extensión de propiedad articular », identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-130511. 2.2. Señaló, que «por situaciones ajenas al suscrito», la causa fue trasladada «a más de tres (3) juzgados de descongestión, dilatando de manera injustificada los tiempos para emitir fallo », incluso, sostuvo que el « proceso permaneció abierto a pruebas desde el año 2005 al 2017, doce (12) años, tiempo suficiente para aportar pruebas el demandado en contrario de la posesión de Feliz [sic] Castillo», por último, le fue asignado al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad «quien profirió fallo en primera instancia». 2.3. Narró, que el juez de primer grado negó las súplicas de la demanda «con el supuesto fundamento que Feliz [sic] Castillo no tenía posesión, que era tenencia sin mostrar prueba alguna que diera soporte a esa conclusión… »; determinación que, a su sentir, esa dependencia « no sustentó con prueba alguna », más aún, si en cuenta se tiene, que « en todo el proceso no existe prueba de reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz [sic] Castillo o algún otro elemento que probara que Feliz [sic] Castillo reconociera a otro como dueño de su posesión, la que [le] vendió y [él] continuó de hecho y de

reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz [sic] Castillo o algún otro elemento que probara que Feliz [sic] Castillo reconociera a otro como dueño de su posesión, la que [le] vendió y [él] continuó de hecho y de derecho, reconocido por los dos (2) Juzgadores el de primera y segunda instancia». 2.4. Indicó que, contra el fallo adoptado por el a quo, impetró apelación, tomando como fundamento axial del mismo «básicamente en que la posesión demandada cumplía con los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 3 documental y testimonial, a la vez que se señaló que en el proceso no existen pruebas de tenencia o de reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz [sic] Castillo, más si se demostraron los de posesión en los términos de ley, según se ve probada por el contrato de compraventa, autenticado en notaria y del cual consta a través de escritura pública, los testimonios, la prueba pericial y el reconocimiento de los dos juzgadores, como poseedor legal de este predio reconocimiento que sustenta la continuación de la posesión de Feliz [sic] Castillo »; alzada que le correspondió a la Corporación convocada. 2.5. Mediante sentencia emitida el 1º de febrero de 2018 el Tribunal accionado «al resolver los reparos, sustentó su decisión en elementos que en ningún momento fueron manifestados por el juez de primera instancia, dándose la imposibilidad de apelar tales argumentos

el Tribunal accionado «al resolver los reparos, sustentó su decisión en elementos que en ningún momento fueron manifestados por el juez de primera instancia, dándose la imposibilidad de apelar tales argumentos traídos… transgrediendo con ello el debido proceso, pues [aquel] no dio solución a los reparos concretos formulados en contra de la primera instancia y en su lugar confirmó la negativa con base en nuevos elementos argumentativos nunca relatados por el a quo a la vez que sorprendía al apelante sin ser legal hacerlo, impidiendo con ello el ejercer la respectiva defensa de tales argumentos por ser intempestivos, inesperados y sin relación alguna a lo que fue apelado, situación que fue advertida en audiencia y los magistrados ignoraron deliberadamente». 2.6. Adujo que, en vista de las dilucidaciones a las que arribó el a quem, presentó recurso extraordinario de casación, que fue admitido «para que se diera la respectiva sustentación», pero al final fue rechazado por esta Corte, habida consideración que « para la sala no encontraban defectos que ameritaran una revisión de fondo señalando que el fallo impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carecía de mérito para desarrollar el respectivo estudio» (fls. 34-46), resolución que, ulteriormente, fue vilipendiada, empero, su disenso fue resuelto en forma adversa (fls. 34-51). 2.7. Ultimó que, «la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá confirmando la vulneración de la vulneración del

adversa (fls. 34-51). 2.7. Ultimó que, «la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá confirmando la vulneración de la vulneración del debido proceso a través de argumentos intempestivos y que según comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 4 sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los recursos que la ley disponía para ello; siendo estas providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de 2019 (fecha en la cual la corte desestimó el último recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó, que el pleito promovido por el señor Bernardo Carrillo Villate contra Industrias y Créditos S.A., «ha venido al Tribunal en dos ocasiones. La última de esas, para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en proveído de 1º de febrero de 2018, por parte del magistrado que en ese momento ocupaba el cargo» , acotando que «contra esa decisión se interpuso recurso de casación que fue concedido en auto de 14 de marzo de 2018.

El expediente regresó de la Corte Suprema el 15 de octubre de 2019 y el 24 siguiente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen». 2.- El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta urbe, así

El expediente regresó de la Corte Suprema el 15 de octubre de 2019 y el 24 siguiente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen». 2.- El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta urbe, así como los enjuiciados e intervinientes en la litis, debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que esta decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haberse pronunciado sobre la sentencia criticada en el admisorio de la demanda para sustentar el recurso de casación impetrado por el señor Bernardo Carrillo Villate, como también, la reposición contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 5 esa providencia (vistos a fls. 52, 54, 56, 58, 60, 62 y 64 Cd Corte), y qué les fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal (fls. 80-83 Cd de la Corte).

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede

cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se logró o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de

2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 6 herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal forma que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

3. En el sub examine, el gestor de la acción pretende, por un lado, que se le solicite tanto al Juez de primera instancia como al de segunda “las pruebas” por las cuales se desvirtuaron las que reposan en esa causa declarativa y que dieron origen a las determinaciones confutadas en este resguardo, de otro, que « se anulen y revoquen las decisiones

desvirtuaron las que reposan en esa causa declarativa y que dieron origen a las determinaciones confutadas en este resguardo, de otro, que « se anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente tutela », incluso, «que se anule el proceso 200400605 hasta la etapa previa del fallo de primera instancia… », pues considera que éstas quebrantaron sus prerrogativas esenciales.

4. Es preciso puntualizar que, si bien la crítica ius fundamental está enfilada contra los veredictos de primer y segundo grado emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, en el juicio reprochado, esta colegiatura exclusivamente se ocupara de la dictada por el ad quem funcional, en razón a ser esta la que clausuró definitivamente el debate.

5. Así las cosas, bien pronto se columbra por la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 7 rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

6. Ello toma firmeza por cuanto, al dirimirse la instancia el Tribunal convocado expresó, ampliamente, los motivos por los cuales se debía denegar el petitum enarbolado por el convocante, referido a la declaración de pertenencia del inmueble objeto de esa causa, exponiendo el mérito que le

los cuales se debía denegar el petitum enarbolado por el convocante, referido a la declaración de pertenencia del inmueble objeto de esa causa, exponiendo el mérito que le merecieron los componentes demostrativos allegados al juicio y de la normativa que le sirvió de bastión. Ciertamente, el Tribunal accionado, atendiendo los reparos reseñados en otrora diligencia y la sustentación postrera en audiencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2018, confirmó la sentencia opugnada, tomando como soporte angular de su veredicto la insuficiencia de los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Es así como encontró fijada la identidad del predio a usucapir, pregonando que del dictamen pericial se extrae, que «el bien que se reclama hace parte de uno de mayor extensión, los dos están identificados en autos y la porción objeto de este proceso también fue constatada por parte del perito, que existe, que coincide con lo reclamado y que hace parte del de mayor extensión». Igual espaldarazo dio a la evidencia de los actos de señor y dueño del demandante, enfatizando que «no hay duda aquí que [de] los testigos recogidos en la inspección judicial que se llevó a cabo por parte del Juez de instancia se pudo constatar que el demandante el señor Carrillo, ejerce actos de posesión », precisando igualmente que, ante la ausencia de prueba en contrario, su

a cabo por parte del Juez de instancia se pudo constatar que el demandante el señor Carrillo, ejerce actos de posesión », precisando igualmente que, ante la ausencia de prueba en contrario, su posesión « ha sido pacifica, no ha sido clandestina, y que se hanRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 8 verificado esos actos de señorío, a través de la realización de algunas obras de algunas mejoras». Empero, en lo que respecta al requisito temporal exigido en la ley para adquirir el bien por el modo pretendido, apuntó que éste no se acreditó infaliblemente, porque únicamente sería viable la usucapión si se acreditaba ese tiempo antes del año 2007, porque « en el 2007, el IDU entidad pública, a través de un acto judicial ejecutoriado, como fue una sentencia de expropiación, logró registrar su propiedad sobre la franja de terreno que se reclama en este proceso, ese acto tornaba esa franja de terreno imprescriptible por mandato legal» denotando, que «la única alternativa que podría existir para que el señor Carrillo adquiriera la propiedad es del 2003, 2007 hacía atrás». Anotó que la suma de posesión que autoriza la ley y a la que acudió el actor, no acreditó «sino sólo la transferencia, es decir el derecho que el señor Castillo detentaba, según él, a través de esta escritura 8703 se los transmitió al señor Carrillo, pero como aquí mismo se ha resaltado no bastaba acreditar ese mecanismo jurídico de transmisión de derechos que en este caso era de la posesión a través de la escritura que efectivamente se acreditó, si no se necesitaba urgente

mismo se ha resaltado no bastaba acreditar ese mecanismo jurídico de transmisión de derechos que en este caso era de la posesión a través de la escritura que efectivamente se acreditó, si no se necesitaba urgente que se demostrara que el señor Castillo era poseedor, ejercía posesión y eso fue lo que transmitió al señor Carrillo». Sobre último punto recalcó que los actos que mencionaron los testigos como ejecutados por Félix Castillo -como arrendar áreas parano son inequívocos de posesión, reseñando las manifestaciones que hicieron los señores, Rubén Francisco Torres Ariza, Andrés Avellaneda Sierra, Rubén Francisco Torres en su juramentada, y que «los otros testigos relataron igualmente que veían el señor Félix Castillo disponiendo sobre el predio, no describieron otros actos diferentes a estar en el predio y eventualmente arrendar las pastadas », de suerte que al no acreditar la condición inequívoca de poseedor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 9 Félix Castillo este «no podía transmitirle a Carrillo lo que no podía transmitirle». La incertidumbre sobre la posesión trasmitida la apoya además, en que «existe en el expediente como consecuencia del trámite expropiatorio que el IDU inicio (Folio 24) un acta de recibo por parte de IDU acta que tiene fecha enero 7 de 1999, es decir antes incluso de la escritura 8037 a través de la cual Félix Castillo le transmitió al señor Carrillo, en esta acta se dice qué el predio objeto de entrega está

parte de IDU acta que tiene fecha enero 7 de 1999, es decir antes incluso de la escritura 8037 a través de la cual Félix Castillo le transmitió al señor Carrillo, en esta acta se dice qué el predio objeto de entrega está ubicado en la carrera 95 71-01 y hace parte después del proceso de expropiación se dice explícitamente en este documento realizaron la diligencia oficial de entrega material por parte del vendedor al Instituto de Desarrollo Urbano y hay la correspondiente constancia es un documento público, es un documento que fue agregado al proceso de expropiación es un documento que no ha sido desconocido». Frente a las implicaciones derivadas de esa entrega arguyó «que si el bien se entregó al Instituto de Desarrollo Urbano en el año 99 significa, que la posesión que en ese momento quien la detentará se vio afectada por esa entrega. No hay después del año de 1999 diligencia alguna que, eventualmente, haya restituido en este caso según se describió en la escritura 8703 que se haya descrito o que se haya restituido la supuesta posesión que a través de esta entrega debió haber afectado negativamente los intereses del señor Félix Castillo».

7. Así las cosas, indudablemente, la Colegiatura accionada, para definir las instancias, se fundamentó en argumentos que no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación y valoración de las probanzas allegadas oportunamente al plenario, al análisis de las directrices normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia, de los que determinó que no se demostró,

allegadas oportunamente al plenario, al análisis de las directrices normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia, de los que determinó que no se demostró, inequívocamente, el requisito mínimo del tiempo de posesión en el inmueble pretendido. En modo alguno puede calificarse como novedoso, oRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 10 atentatorio del derecho al debido proceso, que el juzgador ad quem para respaldar la premisa de falta de demostración del tiempo para usucapir evaluara lo concerniente, tanto a la imposibilidad de hacer suyo un tiempo posterior al año 2007, dado el carácter imprescriptible que desde esa calenda ostenta el terreno pretendido, como cualquier prueba que militara en el plenario que incidiera positiva o negativamente en la solución del caso, amen que el dilema puesto a su consideración por el recurrente fue, justamente, constatar la satisfacción o no de todos los factores que legal y jurisprudencialmente son indispensables para prescribir. En ese orden, si del ejercicio valorativo realizado por la Colegiatura se extrajo, razonablemente, la inexistencia de uno de tales presupuestos -que ante la imperativa coincidencia que se exige de todos hacían infértil el pedido del reclamanteello no conlleva una conculcación a sus derechos o descalifica la providencia con entidad suficiente para tornarla una vía de hecho. Es preciso recordar, que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que no constituye vía de hecho « la simple

derechos o descalifica la providencia con entidad suficiente para tornarla una vía de hecho. Es preciso recordar, que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que no constituye vía de hecho « la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (mencionada últimamente en CSJ STC0502020 y STC1302-2020) » (STC3084-2020 de 18 mar. 2020 Rad. 2020-00063-01), toda vez que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 Rad. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, Rad. 2012 01828 01-).Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 11

8. Súmese a lo anotado que, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017).

9. Aflora de lo antedicho, que en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la dependencia convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo

realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la dependencia convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir tal controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende laRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 12 actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

10. Tampoco puede pretermitirse que el gestor, en vista de la solución prohijada por el a quem , formuló recurso extraordinario de casación, que resultó inadmitido por esta Corporación mediante, auto AC1569-2019 de mayo 3 de

de la solución prohijada por el a quem , formuló recurso extraordinario de casación, que resultó inadmitido por esta Corporación mediante, auto AC1569-2019 de mayo 3 de 2019 (fls. 34-46), en el cual, afianzando el barquinazo de la súplica extraordinaria, luego de estudiar y reprobar los cargos aludidos por el censor, se precisó que «analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria trasgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes »; proveído que fue confutado por el casacionista, con resultado negativo al proponente el 22 de agosto siguiente.

11. Es diamantino, que se pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo alternativo para conseguir alcanzar lo que por los medios ordinarios no se pudo, al haber desperdiciado el recurso extraordinario que devenía idóneo para controvertir la legalidad de la determinación rebatida, aun cuando, como se reseñó en precedencia, esta Corporación al inadmitir la demanda de casación sí hizo el juicio de constitucionalidad pertinente, no hallando trasgresión alguna a las garantías esenciales del recurrente que impusiera su asunción aun de oficio.

12. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la

casación sí hizo el juicio de constitucionalidad pertinente, no hallando trasgresión alguna a las garantías esenciales del recurrente que impusiera su asunción aun de oficio.

12. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

MÓNICA LUCIA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00 14

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PEREZ

Conjuez

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