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CSJ - STC605-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC605-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC605-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela, promovida por Nazario Antonio Caicedo Hurtado frente a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Laura Elena Cantillo y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. E l actor pide la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados en elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 2 proceso de restitución y formalización de tierras con radicado

2015-00084-00.

Argumentó en sustento, que se han presentado maniobras dilatorias y evasivas en el trámite referido, al punto que a la fecha no se ha proferido la sentencia, y, en consecuencia, solicitó: «(…) PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (sic).

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir en el término de

«(…) PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (sic).

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir en el término de dos (2) meses fallo de restitución de tierras en el presente caso.

TERCERO: Ordenar que el presente paso caso se entregue a otro despacho por falta de imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de la magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de represalia, así mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz, no siga conociendo del presente caso.

CUARTO: Que se ordene a las abogadas IRENE LÓPEZ y MARÍA CAMILA VÁZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones realizadas en el presente caso.

QUINTO: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras entregue con destino a este proceso, todos los convenios o contratos, así como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de restitución de tierras de las Vereda Oceanía del Municipio

Sabanas de San Ángel – Magdalena.

SEXTO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de Restitución de Tierras, compulsar copias a la

SEXTO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de Restitución de Tierras, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de las Escrituras Públicas que fueron falsificadas para que se investigue el delito de apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional HumanitarioRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 3 previsto por el artículo 154 del Código Penal, por cuanto, tener todas las pruebas omiten cumplir con sus funciones (…)».

En compendio, sostuvo que en el año 2015 (sic) presentó solicitud de restitución de tierras que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho que, «de manera omisiva, con la anuencia de los abogados que representan las víctimas, remitieron el expediente al Tribunal sin que en nuestro caso se vinculara el Banco Davivienda y otros opositores », y, la Sala Especializada en Restitución de Tierras, ha incurrido en una tardanza injustificada para dar solución a sus pretensiones restitutorias, ya que, en lugar de vincular directamente a los terceros interesados resolvió devolver el aludido tramite al Juzgado aludido, quien a su vez, según señala, ha retenido el expediente por espacio de 2 años; circunstancia que a su juicio vulnera su derecho a la administración de justicia y desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima del conflicto armado interno.

años; circunstancia que a su juicio vulnera su derecho a la administración de justicia y desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima del conflicto armado interno. Agregó que una vez cumplido lo dispuesto por el superior, mediante auto de 30 de enero de 2020 el a quo ordenó enviarlos nuevamente al Tribunal para proferir la sentencia, pero la Magistrada sustanciadora, dentro de la vigilancia que presentó por incumplimiento de términos, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el expediente no había regresado a esa Corporación, lo que, significa, afirma, que el Juzgado accionado «tendría el expediente retenido o preso en su despacho, o si se quiere literalmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 4 engavetado, desde hace dos (2) años». (Subraya y negrilla en texto). Manifestó de otra parte, que la Corporación Jurídica Yira Castro quien fue contratada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD para representarlo, no ha realizado ninguna gestión para que «el juez y la magistrada cumplan con sus funciones. Y estarían coadyuvando con su inactividad el bloqueo del proceso de restitución de tierras». Finalmente reiteró, que los accionados «están bloqueando el proceso de restitución de tierras colectivo de la Vereda Oceanía, con

funciones. Y estarían coadyuvando con su inactividad el bloqueo del proceso de restitución de tierras». Finalmente reiteró, que los accionados «están bloqueando el proceso de restitución de tierras colectivo de la Vereda Oceanía, con maniobras dilatorias y evasivas, al retener el expediente en el juzgado de Santa Marta, cuando el propio Tribunal debió vincular a las entidades y personas que omitió el juzgado, practicar las pruebas que faltaban y dictar fallo, lo enviaron al juzgado quien lo tiene durmiendo el sueño de los justos».

2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal y al Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, y se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Corporación Jurídica Yira Castro, y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00084-00.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00

5

1. La Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck comunicó, que el proceso de restitución de tierras No. 201500084 ingresó para sentencia en esa Corporación, el 26 de febrero de 2018 y fue asignado al Despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, quien, lo remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión; la

febrero de 2018 y fue asignado al Despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, quien, lo remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión; la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, a quien le correspondió conocer por reparto, en auto de 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura procesal de las solicitudes de formalización y restitución de tierras presentadas por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación de los señores Pedro Manuel Caicedo Hurtado, Luis Napoleón Cotes Avilés, Nazario Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Martínez Pérez Y Nicolás Segundo Gamarra Franco y dispuso su devolución al Juzgado de origen, a efectos de subsanar los yerros que fueron advertidos, actuación que se surtió por secretaría el día 18 de septiembre de 2018. Indicó además, que con ocasión de la notificación de la acción de tutela, se revisó el proceso y se observó que el 28 de octubre de 2021, la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le asignó por error el expediente para su sustentación, y en razón de lo anterior, mediante auto de 20 de enero de 2022 «ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que a la mayor brevedad posible proceda a descargarlo del reparto de la suscrita y asignarlo al despacho de la H.

de enero de 2022 «ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que a la mayor brevedad posible proceda a descargarlo del reparto de la suscrita y asignarlo al despacho de la H. Magistrada LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, quien venía conociendo del mismo», a la par que dispuso, poner en conocimiento de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 6 mencionada Magistrada Cantillo Araujo el traslado de la presente acción de tutela. Resaltó finalmente, que «al despacho se encuentran 57 procesos para proferir pronunciamiento de fondo, los cuales se avocan siguiendo el orden de ingreso por reparto. Adicionalmente, se tienen aproximadamente 394 procesos en pos fallo, para un promedio de más de 2.000 órdenes en seguimiento; ello, sin contar con los más de 1.000 procesos con sentencias que se manejan por Sala», razón por la cual el Consejo Superior de Judicatura, ha ordenado 3 medidas de descongestión en los años 2014, 2017 y 2018.

2. Por su parte la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, además de anexar copias digitales de las piezas relevantes del expediente No. 2015-00084, indicó que de la lectura del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del gestor radica en el hecho, que en esa Sala especializada, no se ha proferido una decisión de fondo al interior de la solicitud de restitución de tierras, seguida por el señor Nazario Caicedo Hurtado frente a al predio denominado Las

no se ha proferido una decisión de fondo al interior de la solicitud de restitución de tierras, seguida por el señor Nazario Caicedo Hurtado frente a al predio denominado Las Miradas ubicado en la vereda Oceanía, municipio de Sabanas de Ángel (Magdalena). Frente a las aseveraciones del señor Nazario Caicedo Hurtado, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional, en el que presenta un recuento cronológico e histórico de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de la presente tutela, así:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 7 «(…) El 19 de febrero de 2018, se recibió por reparto el proceso radicado 470013121002201500084 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a efectos de que se continuara con el trámite acumulado de restitución y formalización de tierras, formulado sobre 14 predios ubicados en la vereda “Oceanía Hombres” del municipio de Sabanas de Ángel y Chibolo (Magdalena), por haberse presentado oposición a las solicitudes de los demandantes. El expediente fue pasado al Despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 26 de febrero de 2018, para proferir sentencia. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado a la Sala Especializada en

tencia. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión asignado a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo. Dicha sala provisional, y no la sala fija, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura procesal de la solicitud elevada por el quejoso, Nazario Antonio Caicedo, ordenando su devolución al juzgado instructor a efectos que subsanara los yerros advertidos frente la correcta integración del contradictorio, disponiendo textualmente lo que se pasa a ilustrar (…) Solicitud que fuere remitida por intermedio de la Secretaría Especializada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a través de oficio 6363 del 18 de septiembre de 2018, conforme se observa a partir de la siguiente instantánea (…) Ahora, es de aclarar a la H. Corte que el expediente contentivo de la solicitud presentada por el señor Nazario Caicedo Hurtado fue repartido por Oficina Judicial al Despacho 002 de la Magistrada Ada Patricia Lallemand el 28 de octubre de 2021, bajo el número de radicación 47001312100220150008403, de conformidad con el acta de reparto visible en el Portal Web de Restitución de Tierras, conforme se pasa a ilustrar (…)

Ada Patricia Lallemand el 28 de octubre de 2021, bajo el número de radicación 47001312100220150008403, de conformidad con el acta de reparto visible en el Portal Web de Restitución de Tierras, conforme se pasa a ilustrar (…) A su vez, se pone de presente que la Magistrada Ada Lallemand mediante auto del 20 de enero de 2022, ordenó la devolución a la Oficina Judicial de esta ciudad de la aludida solicitud de restitución, para que proceda a asignarla en debida forma al despacho de la suscrita Magistrada Despacho 01, por haber tenido conocimiento previo; de manera tal que la citada solicitud actualmente no ha sido conocida por este DespachoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 8 hasta el momento, no se halla bajo la custodia de la Dependencia que presido y actualmente se encuentra para el trámite de reparto en debida forma por lo que pude apreciar en el portal web de tierras al ser consultado en virtud de la acción constitucional impetrada, a partir de la cual es que tengo conocimiento del error en que se incurrió en el reparto. Situación que fue informada al Consejo seccional de la Judicatura que revisada la situación procedió al archivo de la diligencia de vigilancia administrativa iniciada por el actor recientemente (…)». (Negrilla en texto). Con fundamento en el contexto expuesto, advirtió que la tardanza en la emisión de la decisión de fondo a la solicitud del aquí accionante no era atribuible a ese Despacho, y resaltó, que una vez se allegue formalmente el expediente en

Con fundamento en el contexto expuesto, advirtió que la tardanza en la emisión de la decisión de fondo a la solicitud del aquí accionante no era atribuible a ese Despacho, y resaltó, que una vez se allegue formalmente el expediente en referencia, procederá emitir la decisión correspondiente en el menor tiempo posible. Por lo anterior, solicitó negar la acción constitucional en tanto que, la situación descrita permite establecer, que no existe ninguna vulneración por parte de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, a los derechos fundamentales del señor Nazario Caicedo Hurtado.

3. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, además de remitir las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital, presentó un recuento de las principales actuaciones del proceso especial de restitución de tierras colectivo 2015-00084-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00

9 En relación con la mora judicial que se le endilga en el escrito constitucional, en el adelantamiento del trámite de su solicitud de restitución de tierras y referente a que el Juzgado «le ha tenido engavetado su proceso por más de dos años», puntualizó que ese despacho ha sido diligente y su actuación ha estado siempre ceñida en todo a las normas procesales, y en relación con la solicitud del señor Caicedo Hurtado alegó que ésta surtió su trámite a cabalidad y una vez culminada la etapa

siempre ceñida en todo a las normas procesales, y en relación con la solicitud del señor Caicedo Hurtado alegó que ésta surtió su trámite a cabalidad y una vez culminada la etapa instructiva remitió el expediente al Tribunal de Cartagena para proferir sentencia. Agregó que posteriormente esa Corporación, por auto de 13 de septiembre de 2018, ordenó el regreso del expediente con el fin de que se realizará la vinculación de diversas personas jurídicas, y así mismo dispuso una acumulación procesal de la solicitud del señor Nazario Caicedo Hurtado, a lo que se dio obedecimiento en providencia del 19 de octubre de 2018, y, cumplidas todas las órdenes impartidas por parte del superior, por auto de 30 de enero de 2020 dispuso su remisión con destino al Tribunal Superior de Cartagena. Ahora, en relación con el envío del expediente al superior, presentó un pormenorizado informe, el cual respaldó con las copias digitales correspondientes a las actuaciones reseñadas, y, a espacio advirtió: «(…) Impartida la orden por parte del despacho en el proveído de 30 de enero de 2020, se dispuso por secretaría la preparación delRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 10 expediente para su posterior remisión en físico al despacho competente, no obstante lo anterior, como es de conocimiento general, para el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de

10 expediente para su posterior remisión en físico al despacho competente, no obstante lo anterior, como es de conocimiento general, para el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020, los términos en los despachos judiciales quedaron suspendidos y por lo mismo no fue posible la remisión del expediente en formato físico. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura dado la pandemia que existía en ese momento por el virus covid 19, dispuso que la remisión de expedientes de los procesos de restitución de tierras se surtiera de manera digital a través de las oficinas de reparto, utilizando el portal de restitución de tierras creado por parte del CSJ. Siendo así, el día 4 de mayo del 2020 se recibe un email del ingeniero del Consejo Superior de la Judicatura con invitación a la capacitación del sistema de reparto implementado a los juzgados de tierras a nivel nacional, la cual se realizó el día 5 de mayo de 2020, y donde se explicó en teoría como sería la nueva forma de enviar los expedientes al H. Tribunal Superior de Cartagena. El capacitador fue el Ingeniero Héctor Baquero. El día 19 de mayo 2020 se recibe la invitación a una nueva capacitación en relación a este tema, en este sí se expone como quedó establecido los procedimientos a realizar por parte de cada actor, se definen las pautas en función al reparto de los expedientes. La nueva implementación de los formatos y la aplicación de las oficinas judiciales.

actor, se definen las pautas en función al reparto de los expedientes. La nueva implementación de los formatos y la aplicación de las oficinas judiciales. La Secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena envía un correo ese mismo día con oficio de la presidenta de la sala donde dan las orientaciones a los juzgados sobre el envío adecuado de los expedientes en el portal. Luego el día 21 de mayo de 2020 se comunica por parte el Consejo Superior de la Judicatura (a través del correo del ingeniero Héctor Baquero) como quedo establecido el procedimiento y envían el manual de reparto. Siguiendo el derrotero trazado, este juzgado procedió al cumplimiento de los protocolos establecidos y dispuso la digitalización del expediente y la remisión del mismo con la respectiva solicitud de reparto con destino a la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, lo anterior efectuado en fecha 21 de mayo de 2020, la cual fue comunicada a través de correo electrónico a la mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y además a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió por parte de la oficina judicial de Cartagena una solicitud en la cual nos pedían que leRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 11 remitiéramos nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando para ello que su correo electrónico se

11 remitiéramos nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando para ello que su correo electrónico se encontraba “al tope de su capacidad de almacenamiento” y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos más antiguos, razón por la cual no es posible “verificar ni los recibidos ni los enviados de esa fecha”. Para el despacho, resultó sorpresiva la solicitud en la cual se reitera nuevamente el envío del proceso, toda vez que cabalmente desde mayo de 2020 se había remitido el mismo tanto a esa dependencia judicial como a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, en consideración a lo anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 de octubre de 2021, a través de oficio 2652 nuevamente se remitió el proceso, eso sí, iterando, que el mismo se había remitido de manera tempestiva el 21 de mayo de 2020, y que este juzgado no es responsable de que dentro de la funcionalidad del correo electrónico de esa dependencia se haya presentado un error técnico del cual no se percató ni la misma oficina judicial ni la secretaría del Tribunal (…)». De todo lo anterior, reiteró que como había quedado demostrado, las aseveraciones efectuadas por el accionante relativas a una presunta mora judicial por parte del Juzgado resultaban totalmente infundadas, puesto que, «(…) la remisión del expediente se produjo dentro de los términos razonables, toda vez que, como quedó expuesto debido a la

relativas a una presunta mora judicial por parte del Juzgado resultaban totalmente infundadas, puesto que, «(…) la remisión del expediente se produjo dentro de los términos razonables, toda vez que, como quedó expuesto debido a la pandemia acaecida en el año 2020, la que trajo como consecuencia la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 27 de abril de 2020, y el cambio en el protocolo para la remisión de expedientes que pasó de físico a digital, no permitió a esta judicatura enviar a una mayor brevedad el expediente circunstancias que son ajenas a la voluntad de este servidor judicial. De contera, tampoco es atribuible responsabilidad alguna a este funcionario por el hecho de que al interior de los sistemas de correo electrónico de la oficina judicial de reparto de la ciudad de Cartagena se haya presentado un fallo técnico y por ese motivo, supuestamente, no observaron la remisión del correo electrónico remitiendo el proceso para someterlo a reparto, dicha circunstancia se torna exógena a las responsabilidades que debe asumir el suscrito (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 12 Ahora bien, respecto de las demás aseveraciones señaladas por el accionante, «(…) en la cual de manera despectiva se refiere al suscrito funcionario, además de rayar en afirmaciones apócrifas, las mismas constituyen un irrespeto a la función judicial ejercida por parte de este funcionario, afirmaciones las cuales rechazo

se refiere al suscrito funcionario, además de rayar en afirmaciones apócrifas, las mismas constituyen un irrespeto a la función judicial ejercida por parte de este funcionario, afirmaciones las cuales rechazo profundamente, de manera enérgica, toda vez que es un irrespeto a mi buen nombre como servidor público y además, considero, sin lugar a hesitación alguna son una vil calumnia en contra de mi persona (…) », solicitó, «(…) se sirva compulsarle copias del presente escrito injurioso de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se determine la posible comisión de una conducta punible por parte del accionante (…)».

4. La representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro, que apodera judicialmente a la mayoría de los solicitantes y beneficiarios dentro del predio de mayor extensión denominado Oceanía y sus anexidades a que refieren los procesos de restitución de tierras radicados 2015-00083 y 2015-00084, en atención a la pretensión del accionante en tutela, «(…) relacionada a ordenar a esta representante judicial rendir un informe al suscrito de las gestiones realizadas en el presente caso (…)», indicó que el 10 de junio de 2020 procedió a enviar por correo electrónico a la secretaría del Tribunal de Cartagena, alegatos de conclusiones sobre los predios Las Miradas (solicitado por el señor Nazario Caicedo) y otros, para que fueran tomados en consideración para proferir sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00

13 Manifestó no entender la razón por la cual el actor

Caicedo) y otros, para que fueran tomados en consideración para proferir sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 13 Manifestó no entender la razón por la cual el actor solicitaba tal informe, «(…) cuando inicialmente vía telefónica se puso en conocimiento de los solicitantes la remisión del expediente al H. tribunal y el envío de los alegatos de conclusiones, posteriormente se les informó la suspensión de termino por parte del Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por el COVID-19 y levantamiento de las mismas mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 (…)», y porque adicionalmente, el 23 de julio de 2021 «(…) se llevó a cabo reunión presencial en la ciudad de Santa Marta con la Dra. María Kamila Velásquez Alvarado apoderada adscrita a esta Corporación, donde se les informo detalladamente y se señaló nuevamente las actuaciones judiciales, el envío de alegatos y adicionalmente se les sugirió suscribieran de manera respetuosa un memorial solicitando a la H. Magistrada les concediera una reunión en la cual ellos expresaran directamente su preocupación por la demora en el pronunciamiento de la sentencia y el poder conocer de manera directa las razones que han conllevado a dicha de mora, memorial que fue enviado por correo electrónico el 26 de julio de 2021 (…)». Adicionó a lo anterior, que el 19 de noviembre de 2021, «(…) se realizó una nueva reunión en la ciudad de Santa Marta con los solicitantes donde se suscribió otro memorial reiterando la solicitud

Adicionó a lo anterior, que el 19 de noviembre de 2021, «(…) se realizó una nueva reunión en la ciudad de Santa Marta con los solicitantes donde se suscribió otro memorial reiterando la solicitud presentada en julio de 2021, a su vez solicitando procedan agilizar el trámite procesal con el fin de garantizar sus derechos fundamentales dando cumplimiento al principio de celeridad procesal, dicha solicitud en esta oportunidad no fue suscrita por el señor NAZARIO CAICEDO toda vez que al convocarlo a la reunión manifestó su no asistencia por haber otorgado poder de representación al señor EVARISTO RODRIGUEZ

FELIZZOLA (…)».

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la Corporación que representa, por noRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 14 haber vulnerado los derechos enunciados por Nazario Caicedo.

5. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, indicó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, además que, frente a las pretensiones, primera, segunda, tercera y sexta presentadas en el escrito de tutela, no tiene injerencia en las actuaciones allí rogadas.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la misma, y negar la pretensión quinta pedida por el accionante contra

presentadas en el escrito de tutela, no tiene injerencia en las actuaciones allí rogadas. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la misma, y negar la pretensión quinta pedida por el accionante contra la UAEGRTD, toda vez que el actor disponía de otros mecanismos para obtener lo solicitado, «(…) pues el quejoso si a bien lo tiene, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1715 de 2015, por medio de un derecho de petición hubiese podido solicitar dicha información sin agotar esta acción excepcional, de forma que sobre esta petición la misma se torna improcedente por subsidiariedad (…)», y seguidamente precisó «(…) no encuentra razón esta Entidad de proveer dicha información, pues la misma es irrelevante para la resulta del proceso, toda vez que la pretensión gira sobre el deber de los operadores judiciales de direccionar debidamente el proceso (…)», y reiteró «(…) frente a la pretensión quinta, me opongo debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el accionante dispone de otros medios como es el derecho de petición para solicitar la copia de convenios o contratos, así como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté transfiriendoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00 15 recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución de tierras de la Vereda

15 recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución de tierras de la Vereda Oceanía del Municipio Sabanas de San Ángel Magdalena el cual no ha sido ejercido por el accionante ante esta entidad (…)». Ahora bien, respecto de la pretensión número seis del accionante, manifestó «(…) Esta Unidad se opone a dicha solicitud pues la acción de amparo no es el medio idóneo para realizar dicho requerimiento, pues el quejoso si a bien lo tiene, puede dirigirse al juez natural del proceso, a la UAEGRTD o directamente acudir ante la fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos que en relación con su proceso considera tienen incidencia penal (…)».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares; este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de restitución d

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