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CSJ - STC605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020220211301 Radicación n.° 128518 STP1048-2023 (Aprobado Acta n.°017) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JENNIFER M ESA CASTRO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó y declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

En síntesis, la accionante argumenta que presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo ante la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, no ha recibido respuesta a su requerimiento. Además, asegura que la falta de solución a su petición impedía que la Registraduría Nacional del Estado Civil continuara con el proceso administrativo en su contra.

II. HECHOSCUI 11001221500020220211301

Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO 1.- El 9 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral profirió Resolución no. 4054 a través de la cual sancionó con multa a JENNIFER MESA CASTRO y a otras personas, por el manejo irregular de los recursos de campaña en el marco de las contiendas electorales al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. 2.- El 7 de enero de 2021, los afectados interpusieron recurso de

de campaña en el marco de las contiendas electorales al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. 2.- El 7 de enero de 2021, los afectados interpusieron recurso de reposición contra ese acto administrativo. El 15 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral en Resolución no. 9027 decidió no reponer la resolución, reiterando el argumento según el cual los sancionados no ejercieron un comportamiento diligente respecto la administración de los recursos de la campaña política, en concreto, porque no manejaron los recursos económicos dentro de una cuenta única. 3.- El 20 de mayo de 2022, JENNIFER M ESA C ASTRO formuló solicitud de reconocimiento de silencio administrativo ante el Consejo Nacional Electoral por la no notificación de la decisión del recurso de reposición dentro del término legamente establecido, petición reiterada el 30 de junio de 2022. Sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta a su requerimiento. 4.- El 25 de abril de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del grupo de Coordinación de Cobros Coactivos avocó conocimiento de la Resolución no. 4054 del 9 de diciembre de 2020. El 28 de julio de 2022, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, Cundinamarca, embargar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 051 – 9131 propiedad de

JENNIFER MESA CASTRO.

2CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO 5.- La accionante afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió continuar con el proceso de cobro coactivo porque la petición de protocolización del silencio administrativo positivo estaba en trámite.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- JENNIFER M ESA C ASTRO instauró acción de tutela contra el

Consejo Nacional electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Contra la primera autoridad, argumentó que no ha contestado su requerimiento en relación con el silencio administrativo positivo. Por su parte, en relación con la segunda autoridad, aseguró que no debió impulsar el trámite del cobro coactivo porque estaba pendiente el proceso de constitución del silencio administrativo positivo. 7.- El 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, negó el amparo en relación con el Consejo Nacional Electoral porque la actora no acreditó la radicación del requerimiento cuya respuesta echa de menos. Por otro lado, declaró improcedente la tutela en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil porque la entidad profirió auto el 21 de noviembre de 2022 a través del cual dispuso la terminación del proceso de cobro coactivo por extinción de la obligación, ya que JENNIFER M ESA C ASTRO pagó el total de la multa. 8.- Contra la anterior determinación, JENNIFER M ESA C ASTRO

del cual dispuso la terminación del proceso de cobro coactivo por extinción de la obligación, ya que JENNIFER M ESA C ASTRO pagó el total de la multa. 8.- Contra la anterior determinación, JENNIFER M ESA C ASTRO interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad. 3CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518

JENNIFER MESA CASTRO

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

9.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

b. El problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JENNIFER M ESA CASTRO por no pronunciarse en relación con su petición de protocolización del silencio administrativo positivo? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JENNIFER MESA CASTRO por impulsar el proceso de cobro coactivo en su contra pese a que estaba pendiente la resolución del requerimiento formulado ante el Consejo Nacional Electoral? c. Primer problema jurídico 4CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO Del derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación

Electoral? c. Primer problema jurídico 4CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO Del derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación 11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 1 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que

previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- En esta oportunidad, la accionante asegura que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció en relación con su solicitud de protocolización del silencio administrativo positivo. Así, pues, la actora está cuestionando la usencia del pronunciamiento que la autoridad demandada debió emitir de cara a su función jurisdiccional en el marco de un proceso sancionatorio seguido en su contra. En consecuencia, el derecho fundamental que se puede ver comprometido es el del debido proceso en su componente de postulación. 15.- El a quo consideró que JENNIFER MESA CASTRO inobservó su carga probatoria en el marco de este proceso constitucional, pues no demostró la radicación de la solicitud cuya respuesta reclama. No obstante, la tesis adoptada por el Tribunal carece de sustento fáctico, pues en el hecho noveno de la demanda de tutela, la accionante relacionó el pantallazo que da cuenta de la efectiva radicación de su requerimiento. 6CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO 16.- Adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral, en la intervención surtida en esta acción de tutela, no negó haber recibido la solicitud de la actora. Es más, no emitió ningún tipo de pronunciamiento

16.- Adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral, en la intervención surtida en esta acción de tutela, no negó haber recibido la solicitud de la actora. Es más, no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, sino que se concentró en destacar la observancia del debido proceso en el trámite sancionatorio en el que estuvo involucrada JENNIFER MESA C ASTRO, recordando las etapas y cada una de las actuaciones procesales. 17.- Sin embargo, para esta Sala no pasa inadvertido el hecho de que, en realidad, la accionante sí solicitó un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, la cual ha desatendido su deber de repuesta hasta ahora y la petición continua insoluta. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JENNIFER MESA CASTRO y, ordenará al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles seguidas a la notificación de este fallo, emita la respuesta que en derecho corresponda en relación con la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la accionante. 7CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518

JENNIFER MESA CASTRO

d. Segundo problema jurídico Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 18.- El cargo que la actora formula en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil se circunscribe a que considera equivocado el impulso del proceso de cobro coactivo en su contra, básicamente, porque la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo no se había solucionado por parte del Consejo Nacional Electoral. 19.- Al respecto, es necesario destacar dos situaciones:

impulso del proceso de cobro coactivo en su contra, básicamente, porque la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo no se había solucionado por parte del Consejo Nacional Electoral. 19.- Al respecto, es necesario destacar dos situaciones: 19.1.- La solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo formulado por la accionante ante el Consejo Nacional Electoral no ostenta la capacidad de suspender o interrumpir el proceso de cobro coactivo surtido a instancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues ambos tramites son independientes, presentan naturaleza diferente y persiguen finalidades distintas. 19.2.- Además, la accionante no acreditó que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya tenido la oportunidad de conocer de la existencia del trámite en curso derivado de su requerimiento insoluto. En ese sentido, no es posible exigirle un comportamiento distinto a la Registraduría. Además, la actora tampoco alegó que comunicó la eventualidad a la Registraduría o le solicitó la suspensión de la causa por ese motivo en concreto. 20.- Ahora bien, la Registraduría aportó copia del auto que profirió el 21 de noviembre de 2022, a través del cual dio por terminado el proceso 8CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO de cobro coactivo seguido contra JENNIFER MESA C ASTRO. En esta ocasión, el trámite culminó porque la sancionada pagó la totalidad de la multa que originó la causa. En ese orden de ideas, el presunto escenario de

ocasión, el trámite culminó porque la sancionada pagó la totalidad de la multa que originó la causa. En ese orden de ideas, el presunto escenario de vulneración de derechos fundamentales se superó a instancias de la demandante, pues ella cumplió con su obligación económica y el motivo del proceso coactivo desapareció. 21.- Es necesario aclarar que, JENNIFER MESA CASTRO no formuló ningún cargo relacionado con la improcedencia del pago de la multa, ni se opuso a ella en el proceso de cobro coactivo, así como tampoco cuestionó la legalidad o constitucionalidad de dicha cancelación de la deuda o del motivo de finalización del proceso. En ese sentido, la actora aceptó la responsabilidad administrativa derivada de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral y cumplió con la carga procesal que le correspondía. 22.- Así pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconoció los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de cobro coactivo y respetó el debido proceso. En consecuencia, la solicitud de amparo se negará por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.

Conclusión 23.- Con base en lo anterior, esta Sala: 23.1.- Revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JENNIFER MESA C ASTRO. En consecuencia, ordenará al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles 9CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518

Nacional Electoral que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles 9CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO seguidas a la notificación de este fallo, se pronuncie como en derecho corresponda en relación con la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo formulado por JENNIFER MESA CASTRO y, que le notifique la respuesta por el medio más expedito. 23.2.- Modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por JENNIFER MESA C ASTRO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil porque en el proceso de cobro coactivo que la entidad siguió en su contra se observó el debido proceso y, en últimas, el trámite de la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo no le era oponible. Además, la actora no formuló un cargo concreto contra el proceso y, finalmente, ella canceló el valor de la multa que lo originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de

postulación de JENNIFER MESA CASTRO. En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles seguidas a la notificación de

postulación de JENNIFER MESA CASTRO. En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles seguidas a la notificación de este fallo, se pronuncie como en derecho corresponda en relación con la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo formulado por JENNIFER MESA CASTRO y, que le notifique la respuesta por el medio más expedito. 10CUI 11001221500020220211301 Tutela impugnación 128518 JENNIFER MESA CASTRO Segundo. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por JENNIFER MESA CASTRO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tercero. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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