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CSJ - STC6050-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6050-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6050-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección solicitada por Lilia Rosa Truque contra la homologa Sala de Casación Laboral, vinculándose a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en la actuación demandada. ANTECEDENTES 1.- La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la convocada dentro del proceso 2014-00366-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 2

2. En respaldo narró, en síntesis, que demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque “cuya causa fue de origen profesional o laboral”.

Positiva Compañía de Seguros S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque “cuya causa fue de origen profesional o laboral”. Que la causa correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien agotadas las etapas propias definió la instancia reconociendo el derecho pensional “condenando a la entidad demandada a su pago a partir del 25 de mayo de 2011, en razón al fenómeno de prescripción en catorce (14) mesadas al año y la indexación de las sumas adeudadas ”; determinación que al ser apelada por la vencida fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Ante la resolución adversa del ad quem Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso casación que fue desatada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien casó la decisión, y en sentencia sustitutiva revocó la decisión para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Debido a lo anterior interpuso acción de tutela, que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo revocado el fallo adverso por la Sala de Casación Civil “ dejando sin efecto la providencia de 06 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte”. En cumplimiento de lo ordenado se profirió el proveído SL2254 de 22 de mayo de 2019, “ mediante el cual, nuevamente

Casación Laboral de esta Corte”. En cumplimiento de lo ordenado se profirió el proveído SL2254 de 22 de mayo de 2019, “ mediante el cual, nuevamente casó la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala LaboralRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”, que la atacada “a través de este medio constitucional”. Memoró los soportes bacilares de la decisión confutada que, en su sentir, desconoce “no solo precedentes con respectos a derechos pensionales, sino la prueba testimonial que se recaudó dentro del respecto proceso ORDINARIO LABORAL ” y por esa vía se le “ ha desconocido [sus] derechos pensionales, y [sus] condiciones especiales por protección constitucional en razón de [su] edad -76 añosy salud ”, puesto que “ actualmente [se] encuentr[a] enferma y [su] situación económica es supremamente precaria, no percib[e] ninguna otra clase de ingresos que [le] permitan hacerle frente de manera digna a [sus] enfermedades y dolencias físicas propias de [su] avanzada edad”. 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se DISPONGA dejar sin efecto la providencia SL2254 del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor JORGE LUÍS QUIROZ ALEMÁN dentro del Radicado interno 73836, mediante la cual CASÓ la sentencia dictada el 26 noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…». DECLARAR por vía constitucional que [tiene] derecho a la pensión

73836, mediante la cual CASÓ la sentencia dictada el 26 noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…». DECLARAR por vía constitucional que [tiene] derecho a la pensión sobreviviente en calidad de madre del señor Marco Alejandro Serna Truque, en las condiciones y términos establecidos en la Sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de noviembre de 2015». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Labores refirió los antecedentes del caso y su apreciación sobre las providencias de los jueces de instancia para asentar que “desde la perspectiva anteriormente expuesta, y existiendo el falloRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 4 de tutela STC10996 de 28 de agosto de 2018 que ordenó a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo analizando todos los supuestos y particularidades del caso de la señora Truque referidos en parte motiva, la accionada no explicó porque no eran aplicables los argumentos planteados por la Corte Constitucional en la tutela T-515 de 2012 al caso de la actora, máxime cuando las circunstancias son muy similares, en tanto se trata de la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de una madre que dependía económicamente de su hijo fallecido”. Continua diciendo, que “[E]s pertinente destacar que si bien, en sede de Casación, la Sala Laboral no analiza los mismos aspectos

una madre que dependía económicamente de su hijo fallecido”. Continua diciendo, que “[E]s pertinente destacar que si bien, en sede de Casación, la Sala Laboral no analiza los mismos aspectos que se abordan en tutela, bajo el argumento de la valoración de temas meramente formales no se puede desconocer el derecho sustancial de una persona de especial protección constitucional como lo es la actora en este caso, quién está cercana a los 78 años de edad, es una adulta mayor de escasos recursos económicos y al parecer padece enfermedades delicadas, que pueden hacer de la negativa al reconocimiento pensional, sin una adecuada valoración de sus circunstancias particulares, un perjuicio irremediable” (fls. 88-90 Cd 1).

2. Positiva Compañía de Seguros S.A. instó se declare la improcedencia del amparo “y al tenor de los postulados constitucionales se proceda a declarar la no vulneración de los derechos del accionante y en consecuencia se ordene LA DESVINCULACIÓN, EL CIERRE y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL TRÁMITE; por no existir causal de motivación y de ilicitud qué como Ente Administrador, se encuentran establecidos en el Decreto 2591 de 1991” (fls. 92-93 Cd 1).

3. La Sala interpelada memoró la pretérita acción constitucional incoada por la accionante, que “ en segunda Estancia ordenó emitir nuevo pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto por positiva se ha a lo que se dio cumplimiento se

constitucional incoada por la accionante, que “ en segunda Estancia ordenó emitir nuevo pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto por positiva se ha a lo que se dio cumplimiento se dictó la sentencia que es objeto de reparo a continuación la accionante formuló incidente de desacato ,y con Proveído del 18 de junio de 2019 ,la sala de casación penal de esta corporación se abstuvo de iniciar el trámite en tanto encontró que se cumplió con la orden impartida”.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 5 Con miramiento en ello solicitó “ negar por improcedente el amparo deprecado en atención a que lo que se busca con la petición constitucional es anteponer el criterio de la reclamante a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses” (fl. 100 Cd 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al encontrar que «al adoptar la sentencia de reemplazo, la Sala De Casación Laboral abordó uno de los temas planteados por la demandada en el recurso de apelación, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 90 de 1946 -derogada por el Decreto Ley 733 de 1971para acceder a la pensión sobreviviente” , trascribiendo lo que sobre el punto estableció la Sala accionada. Puntualizó que “ en la sentencia de instancia la Homóloga Laboral, pese a entender que la norma aplicable al caso -Decreto Ley 733

accionada. Puntualizó que “ en la sentencia de instancia la Homóloga Laboral, pese a entender que la norma aplicable al caso -Decreto Ley 733 de 1971no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, accedió a estudiar la solicitud de LILIA ROSA TRUQUE a la luz de una legislación que sí le reconociera tal calidad; sin embargo, luego de analizar las pruebas aportadas, concluyó que las mismas no eran suficientes para acreditar que dependía económicamente del causante, valoración que resulta razonable y libre de capricho” (fls. 246-255 Cd 2). IMPUGNACIÓN La formuló la accionante alegando que difiere “ de las apreciaciones que conllevaron a la sentencia de primera instancia en este trámite, debiendo aclarar frente al primer punto que, de la lectura del escrito de acción de tutela se puede establecer diáfanamente, en que fundamento sustento la vía de hecho que alegó, esto es, LA NO VALORACIÓN INTEGRAL DE TODAS LAS PRUEBAS QUE FUERONRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 6 DECRETADAS Y PRÁCTICA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO , y no solamente concentrarse en aquellas declaraciones extra proceso, pues ello equivaldría a dejar sin piso probatorio todas aquellas que se surtieron en el trámite ordinario laboral y que fueron debidamente solicitadas decretadas y practicadas, e incluso que dieron lugar al reconocimiento de la pensión en el juzgado y Tribunal de conocimiento”.

surtieron en el trámite ordinario laboral y que fueron debidamente solicitadas decretadas y practicadas, e incluso que dieron lugar al reconocimiento de la pensión en el juzgado y Tribunal de conocimiento”. Luego de citar in extenso la sentencia SC18585-2016 de esta Corporación asegura que “podría seguir citando innumerables fallos en los que de una u otra forma han garantizado la valoración de cada una de las pruebas surtidas dentro de un proceso judicial, ya que no puede tener un fin diferente, a demostrar el cumplimiento de aquellos supuestos exigidos en el reconocimiento de cualquier derecho perseguido. Además, no se puede olvidar que su valoración está ceñida por unos criterios y principios que rigen en el marco de la justicia y objetividad”. Menciona que «existen pronunciamientos en los cuales la Corte Constitucional salvaguarda y garantiza el derecho a la pensión sobrevivientes, excepcionalmente, cuando la norma aplicable al hecho de la muerte no es favorable y permite la retrospectividad de la ley, buscando resguardar el derecho a la igualdad y justicia» (fls. 269-278 Cd 2).

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haber pronunciado la providencia STC10996 de 28 de agosto de 2018 que concedió el amparo deprecado, en cuyo cumplimiento se emitió el

de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haber pronunciado la providencia STC10996 de 28 de agosto de 2018 que concedió el amparo deprecado, en cuyo cumplimiento se emitió el proveído criticado, los cuales fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimentoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 7 contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se logró o no intentó siquiera conseguir, salvo que se utilice como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que ésta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el

es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 8

3. La promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído SL2254-2019 de 22 de mayo de 2019, dictado por la Sala de Casación Laboral que casó «la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA ROSA TRUQUE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.» y, puesta en sede de instancia resolvió «REVOCAR La sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 28 de enero de 2015, y en su lugar, ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las condenas impuestas en su contra…» para que se declare por esta “ vía constitucional” su

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las condenas impuestas en su contra…» para que se declare por esta “ vía constitucional” su derecho pensional (pensión sobreviviente).

4. Son piezas relevantes para este estudio, las siguientes: i) Fallo STC10996-2018 de 28 de agosto de 2018, en el cual se indicó que en la providencia SL21924-2017 de 6 de diciembre de 2017 -que en esa oportunidad se estudiabala “Sala de Casación Laboral no reparó en el “principio de la condición más beneficiosa” cuya existencia ha admitido en otros casos y descartó sin expresar mayores razones la similitud fáctica normativa del precitado caso con el que examinaba y, en esa medida, casó la sentencia estimatoria del Tribunal que precisamente se fundó en ese precedente sí cuando lo de recibo era que con base en esos elementos que esta Sala acoge advirtiera que desde la perspectiva anotada, no era pertinente oponerle ninguna barrera al reconocimiento pensional reclamado, siendo que la beneficiaria es una persona de avanzada edad (75 años para entonces 76 a hoy) y que por otra parte el ad quem dio por establecido y ellos no fue discutido en el cargo que examinó ” […] “que en la fecha del fallecimiento Marco A Serna Truque el 10 de diciembre de 1989 estaba afiliado al Seguro Social ”, que el deceso “ fue por razones de origen profesional ” y que «de las declaraciones extraproceso […] Se evidencia que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo era

estaba afiliado al Seguro Social ”, que el deceso “ fue por razones de origen profesional ” y que «de las declaraciones extraproceso […] Se evidencia que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo era una persona de muy precaria situación económica sin recursos o fuentesRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 9 alternativas de subsistencia y que dependía económicamente de su descendiente”. ii) Sentencia SL2254-2019 de 22 de mayo de 2019, dictada por la colegiatura enjuiciada en cumplimiento de la precedente orden tutelar con las resultas antes reseñadas. Para arribar a aquella solución, de cara al cargo por violación directa del artículo 67 del Decreto 433 de 1971, aplicable por ser la vigente al momento del fallecimiento del trabajador, comenzó por dejar sentada la ausencia de discusión, respecto a que «i) El señor Marco Alejandro Serna Truque falleció el 10 de noviembre de 1989; ii) que para esta data estaba en vigor el Decreto Ley 433 de 1971, que en forma expresa de robo los artículos 54 y 61 de la ley 90 de 1946». Evocó precedente de esa Corporación «de similares contornos» en el que apuntó: […] Lo cierto es que según lo ha definido la jurisprudencia (ver sentencias 4783 de marzo 5/92, 5525 de febrero 19/93, 5680 de mayo 6/93, 5774 de julio 8/93, 5850 de 3 de agosto 5/93 y 9853 de septiembre 2/97), para la época en que tuvo lugar el deceso del

mayo 6/93, 5774 de julio 8/93, 5850 de 3 de agosto 5/93 y 9853 de septiembre 2/97), para la época en que tuvo lugar el deceso del afiliado Jorge O. Díez González, esto es el 22 de octubre de 1984, la pensión para los ascendientes del afiliado a la Seguridad Social había desaparecido del régimen de riesgos a cargo del Instituto de Seguros Sociales por disposición del artículo 67 del Decreto 433 de 1971, hasta cuándo posteriormente fue restablecida por el artículo 3° de la Ley 71 de 1988»1. Seguidamente se ocupa del estudio del “ principio de la condición más beneficiosa ”, echado de menos en el auxilio anterior, trayendo a cuento otro precedente de esa Sala, alusivo a esta particular materia2, de donde extrajo que: 1 CSJ Sala Laboral sentencia radicación n°. 11996 de 2 de septiembre de 1999.2 Sentencia con radicación n°. 30851 del 9 de julio de 2008.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 10 «Es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal, en tanto resolvió el sub júdice con una norma legal que no regulaba el derecho pretendido por la demandante, ya que se sirvió de una disposición que no estaba vigente para el momento en que el causante falleció, desconociendo el precedente reiterado de esta sala, sin que para la definición del problema jurídico planteado pueda valerse de la condición más beneficiosa, puesto que se trata de una norma derogada, y no había un tránsito legislativo entre leyes.

definición del problema jurídico planteado pueda valerse de la condición más beneficiosa, puesto que se trata de una norma derogada, y no había un tránsito legislativo entre leyes. Ahora, las circunstancias particulares de la demandante no tienen incidencia para la aplicación del aludido principio, por cuanto se reitera, no era viable recurrir a él, en consideración a que la actual Carta Política no estaba vigente para la época del deceso del señor Alejandro Serna Trueque (sic)3». Al hallar asidero la censura planteada por el casacionista y colocada en sede de instancia, rebatió el reproche del apelante referente a la vinculación del occiso al Instituto de Seguros Sociales a riesgos profesionales, hallando cabalmente acreditado ese supuesto. Tocante al reparo sobre la falta de acreditación de la dependencia económica de la reclamante recabó en la normativa llamada a gobernar la litis, cual es el Decreto 433 de 1971 que había derogado el artículo 61 de la ley 90 de 1946 que si establecía a los padres como beneficiarios cuando dependieran “exclusivamente” del descendiente fallecido. 3 Esta última aseveración mereció una aclaración de voto en el siguiente sentido: «si bien la jurisprudencia ha señalado que el aludido principio se entiende consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental de 1991 al establecerse en dicho precepto qué “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar

en el artículo 53 de la Carta Fundamental de 1991 al establecerse en dicho precepto qué “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, desde antes de la vigencia de dicho estatuto constitucional, la doctrina y la jurisprudencia ya habían desarrollado conceptualmente este principio a partir de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-, pero principalmente del artículo 21 -principio de favorabilidad-. De hecho, es común encontrar en el ámbito académico tres referencias al principio de favorabilidad: norma más favorable, interpretación más favorable y condición más beneficiosa. En este último caso se hace alusión a que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas, deben ser conservadas ante sucesiones normativas, en la medida en que sea más favorable al trabajador. De modo que en el párrafo aludido se incurrió en una imprecisión en cuanto a entender que el principio de la condición más beneficiosa solo existe en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991” (fls. 244-245 Cd 2).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 11 Puntualizado ello arguyó, que: «Con todo, si en el sub Lite los padres tuvieran la vocación legal de beneficiarios, necesario es indicar que la promotora del litigio para demostrar este requisito aportó con la demanda, 3 declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Lilia Rosa Truque (f° 16), Armando Martínez Lerma, Mario Vélez Restrepo

litigio para demostrar este requisito aportó con la demanda, 3 declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Lilia Rosa Truque (f° 16), Armando Martínez Lerma, Mario Vélez Restrepo (F°17), Luz Marina Chacón Urcue, y María Tránsito Yule (F° 18) Ante la Notaría Única de Jamundí -Valle de Caucael 24 de abril de 2013, en la que hacen constar que Marco Alejandro Serna Truque velaba por el sustento económico de su progenitora, pruebas que no ofrecen certeza suficiente acerca de la dependencia económica de la demandante porque la primera de las referidas la rindió la misma demandante y en forma reiterada la Sala ha explicado que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y las demás, en cuanto declaran en forma genérica sobre una circunstancia especial acaecida hace más de 23 años , sin entregar ninguna clase de detalle la razón por la que dan fe de esa situación”. Remató con un pronunciamiento atañedero a «la libre formación del convencimiento de los falladores de instancia».

5. Analizado el acervo probatorio del sub judice y conforme lo resuelto por el a-quo constitucional, la Sala no vislumbra la configuración de una omisión de la agencia judicial censurada con entidad suficiente para comprometer injustificadamente los derechos esenciales de la proponente, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, tal como pasa a precisarse. 5.1. La promotora, en esta oportunidad, disiente de la valoración probatoria que se hiciera para desestimar sus

que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, tal como pasa a precisarse. 5.1. La promotora, en esta oportunidad, disiente de la valoración probatoria que se hiciera para desestimar sus pedimentos que, en su criterio, dan pie para que el juez constitucional dictamine lo contrario. Empero la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoriaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 12 salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida. Esto porque la interpelada, para definir la cuestión puesta a su consideración, razonó que el Tribunal sí había incurrido en los yerros endilgados por la casacionista, al aplicar una normativa que para cuando se dio el fallecimiento del trabajador no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios de pensión sobreviviente, apoyado en el “principio de la condición más beneficiosa” que igualmente razonó la Sala de Casación Laboral no tenía cabida, lo que condujo al quiebre de la decisión criticada. Al asumir el estudio de la apelación reiteró cuales eran las disposiciones que debían gobernar la decisión, pero de todas formas se adentró en la evaluación de las condiciones para permitir a la convocante asirse con la pensión sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque, haciendo mención expresa del mérito demostrativo que concedió a las declaraciones que se adosaron como prueba. Significa esto, que la Sala querellada para adoptar su

Serna Truque, haciendo mención expresa del mérito demostrativo que concedió a las declaraciones que se adosaron como prueba. Significa esto, que la Sala querellada para adoptar su decisión tuvo en consideración la normativa vigente para cuando falleció el trabajador junto con el material probatorio allegado al juicio, sin que la inferencia obtenida en el caso examinado se advierta absurda, irrazonable, o apartada con grado absoluto del precedente de la propia colegiatura. 5.2. Así las cosas, en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía eRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 13 independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que

actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Por otra parte, es preciso señalar que el hecho que la decisión adoptada en el veredicto censurado resulte desfavorable a una de las partes de la causa, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este. No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 14 6.- Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», ha adoctrinado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

14 6.- Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», ha adoctrinado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00. Reiterado en STC15032-2018. Nov. 19 2018. Rad. 201803279-00). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

03279-00). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 15 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ConjuezRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01915-01 16

FERNANDO A. JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

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