CSJ - STC6050-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6050-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6050-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Leidy Faisully Martín García frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” con radicado n°2017-01477, incoado por la aquí actora contra Sergio Augusto Moreno Páramo y Juan Jacobo Páramo.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora implora la protección de sus prerrogativas al debido procesoRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 e igualdad, así como al principio de “ congruencia procesal”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, Leidy Faisully Martín García, en calidad de arrendataria, solicitó declarar civilmente responsable a
Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, Leidy Faisully Martín García, en calidad de arrendataria, solicitó declarar civilmente responsable a Sergio Augusto Moreno Páramo y Juan Jacobo Páramo Rodríguez, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de bien comercial, celebrado el 26 de diciembre de 2016. El 23 de agosto de 2019, el referido despacho emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la convocante, por lo cual condenó al demandado al pago de trece millones de pesos ($13.000.000) correspondientes a dos (2) cánones de arrendamiento; además, al no encontrar demostrado el “affectio societatis”, desvinculó a Páramo Rodríguez del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la anterior determinación, las partes formularon recurso de apelación, concedido ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 18 de noviembre de 2019, convocó a los intervinientes para realizar la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, el 18 de marzo de 2020; no obstante, dada la suspensión de términos decretada por el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo
obstante, dada la suspensión de términos decretada por el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517, la misma fue reprogramada para el 25 de septiembre de 2020. En la referida data, la falladora de segundo grado revocó parcialmente la decisión emitida por el a quo y, disminuyó el valor de la sanción impuesta a cargo de Sergio Augusto Moreno Páramo, a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.00), equivalentes a un (1) canon de arrendamiento.
Para la censora, el precitado pronunciamiento lesiona sus garantías, pues “posee un defecto sustantivo”, por indebida interpretación del artículo 867 del Código de Comercio, al manifestar, la juzgadora cognoscente, “ que no había una estipulación aun sabiendo que dentro del contrato de arrendamiento [en su] numeral décimo séptimo existía una cláusula penal”, fijada en tres (3) cánones de arrendamiento, ante la eventualidad del incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones a su cargo. Además, en su sentir, la juez de segunda instancia desconoció el “principio de congruencia”, dado que “el despacho se vislumbra al momento de pronunciar cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no se podían contemplar de oficio”.
desconoció el “principio de congruencia”, dado que “el despacho se vislumbra al momento de pronunciar cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no se podían contemplar de oficio”. En suma, cuestiona la modificación realizada a la sentencia y la disminución de la sanción allí impuesta. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01
3. Solicita, por tanto, decretar la nulidad del veredicto acusado y, en su lugar, “ devolver el proceso a reparto para evaluar en debida forma la audiencia de la que trata el art. 327 del Código General del Proceso”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El estrado judicial del circuito encausado, luego de referirse a los hechos esbozados en el escrito introductor, deprecó la improsperidad del resguardo, al no haberse indicado la relevancia constitucional del mismo y ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En seguida, manifestó que la argumentación “ es un mero alegato de instancia ", en el cual no se indicó la forma en que la interpretación de las normas y del contrato objeto de estudio, fue antojadiza, advenediza o arbitraria, ni los defectos específicos de procedencia del auxilio.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de su gestión en el proceso debatido y solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que los hechos en que se funda el
Bogotá realizó un recuento de su gestión en el proceso debatido y solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que los hechos en que se funda el resguardo no recaen sobre las actuaciones surtidas por esa sede judicial.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la determinación cuestionada. Al respecto, expuso: “(…) [N]o advierte la Sala de Decisión amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, cuando profirió la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como del demandado, y resolvió sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 328 del C.G.P., en consideración a que ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia (…)”. “Lo propio hizo en cuanto a la disminución de los perjuicios alegados por el demandado, porque estimó que era válida la tasación que realizó la a-quo, a pesar del cambio en su cuantía, pues se trataba de un contrato de arrendamiento comercial, cuya
alegados por el demandado, porque estimó que era válida la tasación que realizó la a-quo, a pesar del cambio en su cuantía, pues se trataba de un contrato de arrendamiento comercial, cuya ejecución sólo había durado un (1) mes por el incumplimiento de lo pactado por cuenta del señor Moreno Páramo, y a voces de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 867 del C. de Co., la pena no podía ser superior a la prestación principal, por lo que dispuso modificar el numeral 4º de la providencia apelada, para indicar que los perjuicios serían tasados, por el valor de un (1) canon de arrendamiento. Por tanto, no se observa un desafuero jurídico en la decisión adoptada que amerite la intervención del juez constitucional, e independientemente que se comparta o no el discernimiento efectuado por el funcionario judicial, la sentencia criticada se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como caprichosa (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor. Reiteró el defecto sustantivo en el que incurrió la falladora de segundo grado, al no valorar que, ante el 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 incumplimiento del contrato, existía una cláusula para indemnizar a la parte perjudicada. Así lo plasmó: “(…) [E]videnciando que si existe esta estipulación de la
incumplimiento del contrato, existía una cláusula para indemnizar a la parte perjudicada. Así lo plasmó: “(…) [E]videnciando que si existe esta estipulación de la prestación principal el cual era la indemnización de 3 cánones de arrendamiento, vemos entonces que está conforme al inciso primero y segundo del artículo 867 del Código de Comercio, toda vez que hubo un incumplimiento de la prestación de servicio de las canchas que fueron arrendadas, razón por la cual la juez adquem, no debe darle una interpretación indebida a lo que se estipula en este artículo ya que al momento de realizarlo incurriría en un error de hecho derivado de falso juicio de convicción (…)”
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada lesionó las prerrogativas de Leidy Faisully Martín García, al modificar la sentencia emitida por el a quo y disminuir la sanción impuesta a Sergio Augusto Moreno Paramo, para en su lugar condenarlo al pago de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), equivalentes a un canon de arrendamiento, de los tres, estipulados en cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento de bien comercial suscrito por las partes.
2. En el fallo de 25 de septiembre de 2020, el ad quem recriminado tras citar el artículo 328 del Código General del Proceso 1, señaló que ese despacho en sede de
2. En el fallo de 25 de septiembre de 2020, el ad quem recriminado tras citar el artículo 328 del Código General del Proceso 1, señaló que ese despacho en sede de apelación tenía competencia para resolver sin limitaciones 1 “ ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subraya fuera de texto).
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 sobre la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia el 23 de agosto de 2019. Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad censurada: “(…) Continuando con en análisis propuesto se revisará entonces el estado de cumplimento de las obligaciones de la demandante y de correlativo incumplimiento del señor Moreno Páramo punto que constituye el primer reparo del extremo demandado frente a la sentencia emitida. Para ello se tiene entonces que de acuerdo al documento obrante a folios 3 a 8 del cuaderno uno, los deberes básicos del demandado eran hacer la entrega del predio ubicado en la carrera 69 nº 172-50 de Bogotá, el cual estaría destinado para el uso exclusivo de actividades deportivas, así
deberes básicos del demandado eran hacer la entrega del predio ubicado en la carrera 69 nº 172-50 de Bogotá, el cual estaría destinado para el uso exclusivo de actividades deportivas, así mismo se declaró que éste contaba con todas las licencias para dicha labor, de hecho en la cláusula octava del pacto, expresamente se acordó que no se podía cambiar la destinación del bien ni subarrendar el mismo y que en caso de que un evento de esos ocurriera, el arrendador quedaba facultado para terminar unilateralmente el contrato, sin requerimiento previo alguno y sin deber pagar indemnización de perjuicios alguna al arrendatario”. “Por parte de la señora Martín García, sus deberes primordiales eran realizar cumplidamente el pago del canon pactado, así como hacer la conservación general del predio y no usarlo para fines distintos al contratado. Dentro del convenio no se acordó ninguna fórmula parcial o total del saneamiento en caso de incumplimientos provenientes de alguna de las partes, como se propone en el recurso de apelación, es decir que en caso de falta de entrega del bien o de la habilitación de servicios públicos o las licencias respectivas no debía haber un plazo de subsanación o similares, en este punto cabe recordar que, conforme regula el artículo del 1990 del Código Civil el arrendatario tiene derecho a la terminación del contrato cuando a calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para la que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato (…)” (minuto 28:26 -32:11).
la terminación del contrato cuando a calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para la que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato (…)” (minuto 28:26 -32:11). Puesto eso de presente, la falladora del circuito acusada manifestó que, de las declaraciones rendidas por las partes, todas estuvieron de acuerdo en que Leidy Faisully Martín García cumplió con el pago del canon de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 arrendamiento, y que para el momento que aquella ocupó el bien localizado en la carrera 69nº 172-50 de Bogotá, el mismo no contaba con los permisos y licencias necesarias para desarrollar actividad comercial de “ canchas de futbol o actividades deportivas”, Indicó la funcionaria que, teniendo en cuenta lo anterior, el contrato solo duró un mes ejecutándose y, en estricto sentido la demandante no recibió el bien que arrendó en los términos y para los fines que lo hizo, por lo cual debían confirmarse las conclusiones a las cuales arribó la juez de primera instancia sobre el cumplimiento de la accionante y el incumplimiento relativo del demandando sobre las obligaciones que éste tenía en virtud del convenio. En lo atañedero a la cláusula penal aplicada como sanción manifestó: “(…) Teniendo en cuenta que al haber sido la sentencia apelada por los dos extremos del litigio y esta funcionaria tiene competencia para revisar la totalidad del pleito en los términos
sanción manifestó: “(…) Teniendo en cuenta que al haber sido la sentencia apelada por los dos extremos del litigio y esta funcionaria tiene competencia para revisar la totalidad del pleito en los términos del artículo 328 inciso 2º del Código General del Proceso Se encuentra que aún pese a que la juez de primer nivel hizo bien en aplicar lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil para limitar el alcance de la cláusula penal y reducir su valor en atención a la duración del contrato de arrendamiento, no tomó en consideración que por la naturaleza de la operación efectuada, este pacto era mercantil por encontrarse específicamente enlistado dentro de lo previsto en el artículo 20 numeral 4 del Código de Comercio, es decir versar sobre el arrendamiento de un establecimiento de Comercio”. “Por tal razón, se observa que la norma aplicable a este asunto tal y como enseña la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 31 de julio de 2018 SC3047-2018, es el artículo 867 del Código de Comercio que regula el instituto de la cláusula penal para asuntos comerciales, norma que en su inciso segundo 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 menciona que cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquélla; en este asunto no existe duda acerca de que la prestación principal del contrato estuvo determinada por el monto de un (1) solo canon de arrendamiento
ser superior al monto de aquélla; en este asunto no existe duda acerca de que la prestación principal del contrato estuvo determinada por el monto de un (1) solo canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2017, esto es el valor de ($6.500.000) que fue el tiempo que Leidy Faisully Martín García ocupó el predio objeto del contrato (…)” (minuto 36:22-38-12) Bajo esa tesitura, consideró que debían rechazarse los argumentos de la apelación presentada por el demandado; empero redujo la indemnización otorgada por la falladora de primera instancia a la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), correspondientes al tiempo que la demandante ocupó el predio arrendado. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado (24) Civil Municipal de Bogotá, en el siguiente sentido: “Como perjuicios por el anterior incumplimiento, se condena a Sergio Augusto Moreno Páramo al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula Décimo Séptima del acuerdo objeto del litigio, la cual se ordena ajustar al tenor de lo previsto en los artículos 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, en la suma de un (1) canon de arrendamiento, es decir, por la suma total de $6.500.000 la cual deberá ser cancelada a favor de Leidy Faisully Martin García dentro de los primeros cinco (5) días
la suma de un (1) canon de arrendamiento, es decir, por la suma total de $6.500.000 la cual deberá ser cancelada a favor de Leidy Faisully Martin García dentro de los primeros cinco (5) días a la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y origen prenotados”.
Frente a esa determinación, el apoderado de la demandante solicitó aclaración, indicando que la cláusula penal pactada en el contrato correspondía a tres (3) cánones de arrendamiento, por lo cual, manifestó su 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 desacuerdo frente a la disminución de la misma, realizada por la juez cognoscente. Al respecto la falladora dispuso: “(…) Debe negarse de entrada la solicitud porque claramente la norma lo señala que no obstante el pacto entre las partes, en este caso como usted lo menciona fue por 3 cánones, la norma es imperativa, no supletiva y el artículo 867 del Código de Comercio expresamente dispone que “cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella”, esto es una norma que debe aplicarse indistintamente que las partes estén de acuerdo o no con la misma, o hallan pactado algo diferente, como mencioné esta es una norma de obligatoria aplicación y no es supletiva de la voluntad de las partes, como se dijo esto es materia comercial, no es un asunto civil estrictamente sino
como mencioné esta es una norma de obligatoria aplicación y no es supletiva de la voluntad de las partes, como se dijo esto es materia comercial, no es un asunto civil estrictamente sino comercial porque corresponde al arrendamiento de un establecimiento de comercio, se rige entonces por las normas del código de comercio artículo 867 del Código de Comercio (…) (minuto 42:3644:00)”. (énfasis de esta Sala).
3. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el ad quem convocado de conformidad con las atribuciones otorgadas por el inciso 2º artículo 328 del Código General del Proceso2 resolvió las apelaciones planteadas de acuerdo con los argumentos que le fueron esbozados y, en especial, atendiendo a la normatividad aplicable en la materia y a los elementos de acreditación allegados a la controversia, además de la jurisprudencia emitida por esta Corporación. 2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Nótese, en el decurso debatido quedó demostrado que la norma aplicable al caso era el artículo 867 del Código de
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Nótese, en el decurso debatido quedó demostrado que la norma aplicable al caso era el artículo 867 del Código de Comercio que a su tenor reza: “(…) Artículo 867. Cláusula Penal. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. “Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte (…)”. (subrayas de esta Sala). Por lo cual, al establecer que la prestación principal del contrato estuvo determinada por el monto de un (1) solo canon de arrendamiento, correspondiente al mes durante el cual la arrendataria ocupó el inmueble comercial arrendado, consideró procedente ajustar la sanción impuesta a cargo del demandante.
4. Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las
4. Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la judicatura confutada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Refuerza el fracaso de este auxilio, que el mismo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio de la quejosa, pues su exigencia apunta a la defensa de
5. Refuerza el fracaso de este auxilio, que el mismo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio de la quejosa, pues su exigencia apunta a la defensa de intereses meramente económicos, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”. Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte
jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01 Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Const