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CSJ - STC6050-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6050-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6050-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de María Nidia González Sánchez , contra los Juzgados Primero y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas)1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de María Nidia González Sánchez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y justicia material.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Arturo Santafé Rozo, promovió acción de tutela contra de la Alcaldía de Villamaría (Caldas) y la Inspección Primera de Policía 1 Al trámite fueron vinculados Carlos Arturo Santafé Rozo, la Alcaldía de Villamaría, la Inspección Primera de Policía y la Secretaría de Gobierno de ese mismo municipio.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 2 de ese lugar. Trámite al cual fueron vinculadas María Nidia González Sánchez y la Secretaría de Gobierno del mencionado municipio.

2 de ese lugar. Trámite al cual fueron vinculadas María Nidia González Sánchez y la Secretaría de Gobierno del mencionado municipio. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, radicado n° 17873408900220220035400, quien mediante fallo de 15 de febrero de 2022 negó la salvaguarda deprecada, decisión que fue impugnada por el promotor. 2.3. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, revocó la sentencia de primer grado, concedió el auxilio y en consecuencia ordenó «(…) a la señora María Nidia González Sánchez, que dentro de las 12 horas siguientes a la fecha de la comunicación de [esa] providencia, retire todos los obstáculos que impiden el paso del señor Carlos Arturo Santafé Rozo y su núcleo familiar por el camino que conduce, a través de su propiedad, hacia la casa de éstos»2. 2.4. Carlos Arturo Santafé Rozo, denunció, en dos oportunidades, el incumplimiento de la citada disposición, por lo que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría sancionó con multa y arresto a María Nidia González Sánchez, en proveídos de 1 de diciembre de 20223 y 10 de noviembre de 2023.

3. El abogado tutelante, asegura que no debió accederse al resguardo implorado por el señor Santafé Rozo, y como soporte de su afirmación hace un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del

3. El abogado tutelante, asegura que no debió accederse al resguardo implorado por el señor Santafé Rozo, y como soporte de su afirmación hace un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso de deslinde y amojonamiento n° 17001310300620100000300.

4. Pretende, que se invalide la sentencia de tutela fustigada, así como las sanciones impuestas el 1 de diciembre de 2022 y 10 de noviembre 2 Archivo “04FalloSegundaInstanciaTutelaPrueba.pdf”. C01PrimeraInstancia.3 Archivo “08AutoSanciond354.pdf” -12PruebasJuzgadoPcuoMplVillamaria”Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 3 de 2023, en el incidente de desacato respectivo. También pidió que « se condene en costas por valor de 2 salarios mínimos legales vigentes para el 2024 (…) y que se fijen agencias en derecho en caso de oposición».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, informó que ese despacho adelantó el proceso de deslinde y amojonamiento referido, precisando que el asunto se encuentra archivado, en tanto que «el día 6 de junio de 2019 (…) señaló la línea demarcatoria y realizó la entrega al señor CARLOSARTURO SANTAFÉ ROZO y a la señora MARÍA NIDIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ de los lotes, disponiendo el registro del acta en el folio de matrícula

SÁNCHEZ de los lotes, disponiendo el registro del acta en el folio de matrícula inmobiliaria100-148009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y la protocolización del expediente en una notaría del lugar».

2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, tras detallar las actuaciones que adelantó en el trámite de la tutela 17873408900220220035400, afirmó que su proceder se encuentra conforme a derecho.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, relievando, en síntesis, que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos determinados jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de «tutela contra tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los

providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 5 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

5 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poderRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 6 especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ

intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 7 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por María Nidia González Sánchez -para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas, no se especifica el radicado del proceso fustigado ni las partes allí involucradas, no se delimita la actuación u omisión censurada y aunado a ello no se precisan los derechos fundamentales aparentemente vulnerados o amenazados y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión

representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00043-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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