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CSJ - STC6051-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6051-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6051-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por la Fundación Oftalmológica de Santander -Foscalal Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2018-00096-00, incoado por Médicos Asociados S.A. contra la gestora y otras.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Médicos Asociados S.A. demandó compulsivamente a la impulsora ante el estrado del circuito confutado, para exigir el pago de obligaciones de dar dinero.

La promotora aduce que en el reseñado ritual se le embargaron $68.475.628; monto que fue consignado por

la impulsora ante el estrado del circuito confutado, para exigir el pago de obligaciones de dar dinero. La promotora aduce que en el reseñado ritual se le embargaron $68.475.628; monto que fue consignado por Famisanar E.P.S., en cumplimiento de las medidas decretadas respecto a la actora. La tutelante solicitó al despacho fustigado fijarle caución para evitar la consumación de otras cautelas. En auto de 6 de agosto de 2018, la sede judicial acusada señaló que tal pedimento no resultaba necesario, por cuanto ya había retenido a la accionante $220.000.000 y, esa cantidad garantizaba el crédito exigido; además, dispuso el levantamiento de las demás medidas decretadas contra la censora. Al abrigo de lo antelado, la suplicante deprecó la devolución de los $68.475.628 depositados por Famisanar E.P.S., en escritos presentados el 6 de agosto, 24 de noviembre, 11 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021. 2Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 Para la censora se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto el juzgado reprochado se ha tardado, injustificadamente, en proveer sobre la entrega de la precitada cantidad.

3. Solicita, por tanto, ordenar devolver el monto antes indicado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado cuestionado manifestó que, solo hasta

precitada cantidad.

3. Solicita, por tanto, ordenar devolver el monto antes indicado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado cuestionado manifestó que, solo hasta el 24 de noviembre de 2020, se le imploró la entrega de los $68.475.628 materia de disenso.

En adición, destacó que, al revisar las bases de datos de depósitos, advirtió que el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sin su consentimiento, prescribió ciento treinta y cuatro (134) títulos judiciales equivalentes a $1.331.384.734.02, entre ellos, el reclamado por la inicialista. Aseveró que con el fin de dilucidar lo acontecido, el 4 de febrero y 22 de 2021, ofició a las mencionadas entidades, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, sin recibir respuesta alguna. 3Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 En cuanto a la mora endilgada, refirió que no podía entregar la suma reclamada, hasta tanto tuviera a disposición el depósito que se prescribió. Adicionalmente, enfatizó que el decurso criticado era complejo, por cuanto (i) involucraba a catorce (14) ejecutados; (ii) el expediente tenía catorce (14) cuadernos en

Adicionalmente, enfatizó que el decurso criticado era complejo, por cuanto (i) involucraba a catorce (14) ejecutados; (ii) el expediente tenía catorce (14) cuadernos en físico con treinta y tres (33) carpetas “ AZ”; (iii) se acumuló otro coercitivo que involucran doce mil (12000) facturas por $20.000.000, frente a cuarenta y dos (42) demandados; y (iv) ha tenido dificultades con la digitalización del dossier1.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mencionó que, aun cuando no es competente para definir lo relativo a la prescripción en comentó, en comunicado CSJCU021-202 de 11 de febrero de 2021, atendió al requerimiento del juzgado enjuiciado, exhortando al Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, lograr, urgentemente, la devolución de los depósitos involucrados.

Atinente a la mora denunciada, expresó que, si bien no existía petición de vigilancia administrativa del ritual recriminado, la adelantaría de oficio.

3. Proinsalud S.A. mencionó que no ha vulnerado garantía alguna a la precursora en el compulsivo objeto de debate. 1 Atendiendo al principio de buena fe, la intervención del despacho acusado se toma del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de ésta.

4Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

4. Los demás convocados guardaron silencio.

impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de ésta. 4Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, sostuvo, de un lado, se presentaban motivos justificantes de la dilación de la entrega de los $68.475.628 rogados por la petente y, de otro, ésta contaba con la posibilidad de exigir la vigilancia administrativa de la ejecución refutada. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reseñando desconocer lo sucedido con la prescripción del depósito cuya devolución solicitó y refiriendo que, en todo caso, no estaba en la obligación de soportar esa situación, la cual supone que habrá más demora en la entrega del citado título, aspecto que incide negativamente en su objeto social, pues esos dineros los tenía destinados para prestar servicios de salud, en especial, para afrontar la pandemia generada por la

“COVID19”.

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

5Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;

STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

2. La Sala observa tardanza, por parte del estrado reprochado, en definir lo relativo a la entrega de los dineros que, con excepción de los $220.000.000, le fueron embargados a la accionante; en especial, $68.475.628, los cuales alega la censora, son de su propiedad y fueron consignados por Famisanar E.P.S.

En efecto, el 6 de agosto, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, así como en memoriales de 18 y 21 de enero de 2021, la impulsora deprecó devoluciones en el sentido indicado, sin obtener respuesta.

En efecto, el 6 de agosto, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, así como en memoriales de 18 y 21 de enero de 2021, la impulsora deprecó devoluciones en el sentido indicado, sin obtener respuesta. Se resalta, el juzgado acusado esbozó, como justificante de la mora para pronunciarse, (i) la complejidad del decurso, por cuanto involucra a catorce (14) ejecutados y está contenido en catorce (14) cuadernos en físico con treinta y tres (33) carpetas “ AZ”; (ii) a éste se acumuló otro coercitivo que involucra doce mil (12000) facturas por $20.000.000, frente a cuarenta y dos (42) demandados; (iii) ha tenido dificultades con la digitalización del dossier; y (iv) se configuró una presunta irregularidad en la prescripción del título por $68.475.628. Valoradas en conjunto, esas circunstancias constituyen motivos valederos para no atender, tempestivamente, el ruego de la censora. Con todo, la Corte advierte que esas razones debieron haberse puesto en conocimiento de las partes, en concreto, 7Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 lo acontecido con la prescripción del depósito de $68.475.628, pues el proceso es el escenario ideal en donde los interesados deben ser enterados de las vicisitudes del ritual, en aras de ejercer los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos. En esa medida, resulta reprensible que solo una vez

los interesados deben ser enterados de las vicisitudes del ritual, en aras de ejercer los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos. En esa medida, resulta reprensible que solo una vez la suplicante formuló este auxilio, se dio publicidad a dicho suceso, así como a las gestiones realizadas para tratar de conjurar esa cuestión. Adviértase, ese hecho resultó novedoso para el tutelante, al punto que no lo podía enarbolar en la demanda de amparo, pues, simplemente, lo desconocía. Para la Sala es claro que lo atañedero a la prescripción del mencionado depósito, exige transparencia y celeridad en su resolución, porque lo señalado es de suma gravedad, en tanto resulta inadmisible una posible disposición arbitraria de los bienes involucrados en la litis, bajo custodia de la administración de justicia, siendo preocupante estar también involucrados otros títulos en esa situación que, sumados, ascienden a $1.331.384.734.02. 2.1. Si bien la Corte no concederá el auxilio en cuanto a la mora, por cuanto hay razones justificantes de la tardanza en resolver sobre la entrega de los depósitos que, eventualmente, le podrían corresponder a la tutelante en el decurso criticado, se exhortará al estrado acusado a hacer 8Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 uso de los poderes concedidos por el C.G. del P., para conjurar lo relativo a la posible prescripción irregular del

8Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 uso de los poderes concedidos por el C.G. del P., para conjurar lo relativo a la posible prescripción irregular del depósito por $68.475.628 e, igualmente, frente a aquéllos ubicados en una condición similar. Asimismo, se hará un llamado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su Seccional de Bogotá y Cundinamarca e, igualmente, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelvan de manera priorizada, las cuestiones esbozadas por el estrado censurado, acerca de la prescripción de títulos objeto materia de controversia, así como respecto de la alegada congestión. Se destaca, de continuar el despacho denunciado con la mora referida, la precursora cuenta con la posibilidad de acudir, directamente, ante la autoridades y entes de control que estime pertinentes, para poner en conocimiento las circunstancias aquí descritas y, de ser el caso, si se presentan dilaciones injustificadas en la definición del novedoso tema de la prescripción del depósito cuya devolución solicitó, tiene a su alcance esta jurisdicción para invocar el amparo de sus prerrogativas.

3. La Corte enfatiza que el cumplimiento de deberes a cargo de los jueces y de las autoridades administrativas que integran la Rama Judicial, no son una mera aspiración ni tampoco una facultad; constituyen una obligación que dota

3. La Corte enfatiza que el cumplimiento de deberes a cargo de los jueces y de las autoridades administrativas que integran la Rama Judicial, no son una mera aspiración ni tampoco una facultad; constituyen una obligación que dota

9Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 eficacia a la Constitución, los tratados internacionales y, a la Ley misma. Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas. Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho7 y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 7 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

de la Constitución Nacional, cuando dice: 7 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca). 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 12Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, con las exhortaciones señaladas. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot para que haga uso de los poderes concedidos por el C.G. del P., para conjurar lo relativo a la posible prescripción irregular del depósito exigido por la petente.

TERCERO: Exhortar: a la Dirección Ejecutiva de

concedidos por el C.G. del P., para conjurar lo relativo a la posible prescripción irregular del depósito exigido por la petente.

TERCERO: Exhortar: a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a su Seccional de Bogotá y Cundinamarca y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelvan de manera priorizada, las cuestiones esbozadas por el estrado censurado, acerca de la prescripción de los títulos objeto materia de controversia y lo concerniente, en los límites de sus competencias, sobre la alegada congestión aducida por el despacho.

14Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

CUARTO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados, remítase copia de esta decisión a las autoridades convocadas y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 25000-02-13-000-2021-00116-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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