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CSJ - STC6051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6051-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Carlos Germán Poveda formuló contra la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15001333301420220024500.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01 2 2.1. Carlos Germán Poveda instauró una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Briceño (Boyacá), para que se declarara la primacía de la realidad sobre las formas y la existencia de un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 15 de abril de 2004 y el 10 de diciembre de 2019, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y de la indemnización correspondiente.

de la realidad sobre las formas y la existencia de un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 15 de abril de 2004 y el 10 de diciembre de 2019, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y de la indemnización correspondiente. 2.2. En audiencia del 28 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja. 2.3. El 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento, declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional. 2.4. En auto 1422 del 12 de julio de 2023, esta última declaró que la demanda laboral que Carlos Germán Poveda instauró contra el municipio de Briceño correspondía al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, por lo que ordenó devolverle la actuación, para que continuara con el proceso. 2.5. En cumplimiento de lo dispuesto, el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Administrativo avocó conocimiento y dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. El 5 de octubre de 2023, el Juzgado negó la solicitud de aclaración elevada por el demandante y, el 30 de noviembre siguiente, admitió la demanda.

3. El actor alega que el asunto es de competencia de los jueces

aclaración elevada por el demandante y, el 30 de noviembre siguiente, admitió la demanda.

3. El actor alega que el asunto es de competencia de los jueces laborales, porque la controversia gira en torno a un contrato laboral y no aRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01 3 uno de prestación de servicios profesionales. En ese sentido, asegura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá se desligó infundadamente de la competencia y que la Corte Constitucional se equivocó, al señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia, en cuanto consideró que se satisfacían los presupuestos que permitían la aplicación de la regla prevista en el auto 492/21, pues no analizó las circunstancias particulares del caso y tampoco ponderó las consecuencias de su decisión, la cual no se encuentra motivada.

4. Con sustento en lo descrito, pide: i) dejar sin efectos los autos del 28 de julio de 2022 y el 1422 del 12 julio de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Corte Constitucional, ii) imponer al citado Juzgado continuar con el conocimiento del asunto y, en subsidio, iii) ordenar a la Corte Constitucional que, en el término máximo de 10 días, dicte una nueva providencia, que dirima nuevamente el conflicto, asignando la

Constitucional que, en el término máximo de 10 días, dicte una nueva providencia, que dirima nuevamente el conflicto, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró, toda vez que la controversia relacionada con la jurisdicción competente fue dilucidada por la

Corte Constitucional.

2. Esta última aseguró que no desconoció normas de carácter sustancial ni procesal y que su decisión aplicó motivadamente la regla contenida en el auto 492/2021, reiterada en otras providencias, para justificar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en la resolución del proceso laboral en cuestión.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01

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3. El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja señaló que la tutela es improcedente, toda vez que el asunto fue definido por la Corte

Constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión controvertida se encuentra sustentada y no se observa vulneración de derecho fundamental alguno.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos iniciales y cuestionó que el fallo impugnado ningún pronunciamiento emitió frente al auto del 28 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

impugnado ningún pronunciamiento emitió frente al auto del 28 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, pues su análisis se limitó al proveído 1422 que la Corte Constitucional profirió el 12 julio de 2023. Enfatizó que esa Corporación definió el asunto con fundamento en lo dispuesto en el auto 492/2021, el cual no resulta aplicable al sub examine, porque la demanda laboral la instauró el 21 de junio de 2021 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, antes de que se difundiera la citada providencia, y porque no guarda identidad fáctica con su caso.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en el auto 1422 del 12 de julio de 2023, sobre el cual gravitará el análisis objeto de controversia, en tanto fue el que cerró el debate, la Corte Constitucional sostuvo que la Sala Plena de esa Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el auto 492/2021, afirmó que, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo «es la competente para conocer y decidir de

Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el auto 492/2021, afirmó que, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo «es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Lo anterior, por cuanto i) lo discutido es la validez del acto por el cual la administración negó la relación contractual y las acreencias laborales, ii) el fundamento de las pretensiones se edificó sobre un contrato de prestación de servicios estatal, iii) el juez administrativo es el competente para verificar si la labor contratada corresponde a una función que no puede ejecutarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados (artículo 32 de la Ley 80 de 1993) y iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo cual comporta un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Así, con base en la regla que fijó el citado auto y en el material probatorio apreciado, consideró que el asunto debía conocerlo el juez contencioso administrativo, en la medida en que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y sus pretensiones se refirieron a la eventual existencia de un contrato realidad con el municipio de Briceño,Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01 6

y jurídicos de la demanda y sus pretensiones se refirieron a la eventual existencia de un contrato realidad con el municipio de Briceño,Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01 6 presuntamente encubierto a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, pues el señor Carlos Germán Poveda indicó que se desempeñó como operador de motoniveladora durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios; además, aquél se refirió a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración pactada y la dependencia o subordinación con su empleador, elementos esenciales dirigidos a demostrar una presunta relación de trabajo entre las partes.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Corte accionada motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, el tutelante aduce que el auto 492/2021 no resultaba aplicable a su caso, frente a lo cual cabe señalar, de un lado, que el actor pudo intervenir el trámite del conflicto y exponer tales reparos, los cuales fueron analizados por la Corte Constitucional mediante el proveído atacado, en el cual expuso fundamente las razones por las cuales consideró que la demanda contra el municipio de Briceño correspondía al Juzgado

fueron analizados por la Corte Constitucional mediante el proveído atacado, en el cual expuso fundamente las razones por las cuales consideró que la demanda contra el municipio de Briceño correspondía al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja; y, de otro, que esa es la autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones como el suscitado, por lo que el juez constitucional no puede entrar a suplir dicha tarea, pues, de hacerlo, invadiría las competencias atribuidas al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada paraRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00165-01 7 dirimir el conflicto negativo de competencia. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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