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CSJ - STC6052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6052-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Eduardo Vega Prada y Ana Mirella Portilla Cerón, en calidad de gobernadores de los Cabildos Indígenas Inga Runa Alpa Wasi e Inga San Joaquín, respectivamente, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y los demás intervinientes del amparo n.° 2025-00090.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, en la condición antes mencionada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, «autonomía, autodeterminación yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 2 autogobierno», diversidad étnica y cultural y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Del extenso escrito de demanda y las demás piezas que conforman el expediente se extrae que, los accionantes promovieron acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, con el propósito de que se le ordenara

que conforman el expediente se extrae que, los accionantes promovieron acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, con el propósito de que se le ordenara suspender de manera inmediata el trámite de expedición del proyecto de resolución "Por la cual se adoptan las determinantes ambientales para el municipio de Mocoa", hasta que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa determine l a procedencia y oportunidad de esta última.

El ruego fue asignado al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, que concedió el amparo solicitado el 9 de septiembre de 2025, por lo que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suspender el trámite de expedición de la Resolución [referida], hasta tanto no se tramite la solicitud formal ante el Ministerio del Interior y este certifique la procedencia o no de la consulta previa con los cabildos Inga Runa Alpa Wasi, Inga San Joaquín y demás comunidades potencialmente afectadas en el municipio de Mocoa.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emprenda los estudios pertinentes y necesarios a fin de determinar si procede o no la consulta previa para las comunidades

Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emprenda los estudios pertinentes y necesarios a fin de determinar si procede o no la consulta previa para las comunidades indígenas accionantes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 3 Dicha orden deberá adelantarse en coordinación con la accionada (…) CORPOAMAZONIA, entidad que deberá de poner en conocimiento de inmediato el proyecto de resolución [aludido], y deberá concluir en la emisión del respectivo acto administrativo motivado, donde se establezca si es procedente o no el desarrollo de un proceso de Consulta Previa que involucre a esas comunidades, mismo que deberá ser debidamente notificado a las accionantes, y contra el cual se debe indicar la procedencia de recursos de ley.

CUARTO: EXHORTAR a (…) CORPOAMAZONIA, para que en lo sucesivo, se adelanten las concertaciones previas con las comunidades indígenas antes de emprender actividades que puedan conllevar a afectaciones directas sobre estos pueblos, relacionadas con el uso y ordenación del territorio, así como en la preservación de sus prácticas culturales, sociales y espirituales.

QUINTO: ORDENAR a (…) CORPOAMAZONIA y a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que al cabo del término de los diez (10) días concedidos, deberán allegar a este despacho un informe de los trámites desplegado en cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en los ordinales

que al cabo del término de los diez (10) días concedidos, deberán allegar a este despacho un informe de los trámites desplegado en cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la presente sentencia.

Dicho informe también deberá de ser comunicado a las comunidades indígenas [tutelantes], en el orden respectivo, una vez finiquitado el término concedido para su cumplimiento.

Al ser impugnada dicha determinación por la entidad accionada y la vinculada Organización Zonal Indígena del Putumayo -OZIP-, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de l Tribunal Superior de Cali , mediante sentencia proferida el 17 de marzo pasado, la confirmó parcialmente modulando las órdenes en el siguiente sentido:

SEGUNDO: MODIFICAR la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: el trámite administrativo que adelanta (…) CORPOAMAZONIA para la expedición de la Resolución “Por la cual se adoptan las determinantes ambientales para el municipio de Mocoa” no se encuentra suspendido y podrá continuar su curso normal. No obstante, Corpoamazonía no podrá expedir el acto administr ativo definitivo en lo que respecta a las actualizaciones, modificaciones o incorporaciones nuevas q ue el proyecto de resolución introduce respecto de las determinantes ambientales previamente consolidadas en actos administrativos que se encuentren en firme, hasta tanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta PreviaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 4 del Ministerio del Interior se pronuncie sobre la procedencia de la

hasta tanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta PreviaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 4 del Ministerio del Interior se pronuncie sobre la procedencia de la consulta previa. Las determinantes ambientales contenidas en actos administrativos anteriores, incluida el Área de Interés Ambiental establecida en la Resolución No. 631 de junio de 2025, continuarán rigiendo en su integridad y podrán ser incorporadas en la resolución definitiva sin condicionamiento alguno, por cuanto no constituyen medidas nuevas susceptibles de generar una afectación directa adicional sobre las comunidades étnicas.

La orden dada a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que emprenda los estudios pertinentes debe entenderse en un sentido incluyente, esto es, que dicha autoridad, al evaluar la procedencia de la consulta previa, deberá identificar todas las comunidades étnicas potencialmente afectadas en el municipio de Mocoa, sin limitarse únicamente a las dos comunidades accionantes, es decir, La OZIP, la MPC Putumayo, las otras comunidades Inga, de las 45 existentes en el Putumayo, y las demás organizaciones representativas podrán participar en dicho trámite en los términos que la autoridad competente determine.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: “ORDENAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emprenda los estudios pertinentes y necesarios a fin de determinar si procede o no la

del Interior, que en el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emprenda los estudios pertinentes y necesarios a fin de determinar si procede o no la consulta previa mencionada en el ordinal anterior”.

CUARTO: SUPRIMIR el ordinal cuarto y el inciso segundo del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).

En razón a ello, los promotores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , dado que , en compe ndio, (i) «ejerció competencias que el Decreto 2353 de 2019 atribuye de manera exclusiva a la Autoridad Nacional de Consulta Previa »; (ii) «creó reglas inexistentes en el ordenamiento, redefinió sujetos, canales y fines de la consulta previa y trasladó indebidamente al ámbito territorial un régimen propio de medidas generales del nivel nacional »; (iii) «se apartó de reglas vinculantes sobre representación comunitaria, afectación directa y participación autónoma de las comunidades concernidas, sin la cargaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 5 argumentativa exigida por la SU -304 de 2024 »; y, (iv) «anuló la autonomía y autodeterminación de las comunidades accionantes, homogeneiza su v oz bajo un mandato mayoritario externo y vacía de contenido el derecho fundamental a la consulta previa».

Además, afirman que el reclamo es procedente, porque en este caso se configura la hipótesis de la “cosa juzgada

homogeneiza su v oz bajo un mandato mayoritario externo y vacía de contenido el derecho fundamental a la consulta previa».

Además, afirman que el reclamo es procedente, porque en este caso se configura la hipótesis de la “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «no se agota en supuestos de fraude en sentido estricto o doloso, sino que comprende aquellos casos en los cuales la providencia judicial, bajo apariencia de legalidad, desborda el marco constitucional y legal aplicable, introduce elementos ajenos al ordenamiento jurídico o desnaturaliza el proceso constitucional de tutela», como acá sucede.

3. Por tanto, pretenden que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia en la acción de tutela debatida, para que el Tribunal accionado emita una nueva determinación en la que «se limite a proteger el derecho fundamental de las comunidades accionantes (…), sin introducir modulaciones sustantivas sobre el contenido del acto administrativo, sin sustituir a la autoridad competente y sin imponer mandatos mayoritarios o instancias regionales como sujetos obligatorios del eventual proceso consultivo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «la decisión adoptada por esta Sala fue el resultado de un ejercicio de ponderación entre los derechos y las posiciones tanto de la parte accionante como de la parte accionada y de los vinculados a la acción de tutela, que se encontraban en tensión».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00

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2. El Tercero Civil Especializado en Restitución de

acción de tutela, que se encontraban en tensión».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 6

2. El Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa se limitó a compartir el link del expediente del resguardo criticado.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, aunado a que el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, como pasa explicarse.

1.1. Tutela no procede contra tutela

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cualRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 7 comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar

un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cualRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 7 comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 8 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis

Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 9

Aquí, tras realizar el correspondiente e xamen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 17 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que los accionantes promovieron contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazoníabajo el radicado n° 202500090, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás.

Ahora, aunque los promotores señalaron que en este caso se configuraba la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, en la medida en que la providencia censurada «desborda el marco constitucional y legal aplicable, introduce elementos ajenos al ordenamiento jurídico o desnaturaliza el proceso constitucional de tutela», dicho planteamiento no es de recibo, toda vez que dicha conclusión está soportada en la divergencia de criterio

«desborda el marco constitucional y legal aplicable, introduce elementos ajenos al ordenamiento jurídico o desnaturaliza el proceso constitucional de tutela», dicho planteamiento no es de recibo, toda vez que dicha conclusión está soportada en la divergencia de criterio que tienen los quejosos frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado , circunstancia que descarta la presencia de la citada figura.

1.2. Subsidiariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta oRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 10 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que los tutelantes aún tienen a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado , este apenas fue remitido a la aludida Corporación el pasado 2 de marzo y, al ser consultado el expediente en el aplicativo dispuesto en la página Web de esta, todavía no aparece asignado a ninguna Sala de Selección, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia,

Sala de Selección, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00 11 o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 199 2) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 199 2) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).

2. De este modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01974-00

12

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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