CSJ - STC6053-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6053-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01657-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Erick Santiago González López contra el Despacho Diecinueve de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes interesadas en esta actuación. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional solicitó la protección de su derecho fundamental de «petición» presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Lo anterior con fundamento en que, el 27 de febrero de 2024 presentó escrito ante el Despacho Diecinueve de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la ley 1755 de 2015, en el cual le requirió responder seis preguntas relacionadas con « el uso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01657-00 2 la inteligencia Artificial y Sistemas de Decisión Automatizada en la Administración de Justicia»1. Que, cumplidos los términos para contestar el referido derecho de petición, no ha recibido respuesta por parte de la judicatura cuestionada. En consecuencia, solicitó ordenar a la encausada a responder de fondo la información solicitada el 27 de febrero pasado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho accionado solicitó negar el resguardo por hecho
En consecuencia, solicitó ordenar a la encausada a responder de fondo la información solicitada el 27 de febrero pasado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho accionado solicitó negar el resguardo por hecho superado, en tanto el día 20 de mayo de 2024 emitieron respuesta al derecho de petición formulado por Erick Santiago González López. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
1 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción? 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado? 3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada? 4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique? 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? 6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se
alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? 6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01657-00 3 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Sobre el hecho superado. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “ hecho superado ”, pues el estrado convocado el 20 de mayo de 2024, envió respuesta a la petición formulada por el quejoso sobre cada una de las preguntas así: “¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción?”: La infraestructura tecnológica del Despacho se circunscribe a los computadores, servicio de internet, servidores de mensajería y almacenamiento de datos en nube que proporciona la Rama Judicial para el ejercicio de las labores. “¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más
Judicial para el ejercicio de las labores. “¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado?”: En la planta concreta y particular del Despacho no se cuenta con ninguna de esas profesiones. • “En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?”, “Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique?” y “Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?”: El Despacho no cuenta con Sistemas de esa naturaleza para el desarrollo de la labor judicial. • “¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada?”: Al interior del Despacho no se ha realizado capacitación con ese fin. • “En caso que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno?”: Al interior del Despacho no se ha considerado esa posibilidad. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que comprometía las garantías fundamentales del tutelante fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al
que la Corporación ha señalado:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01657-00 4 [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Basta lo dicho en precedencia para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala