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CSJ - STC6054-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6054-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00185-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado por Diego Uribe Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25286-31-03-002-2023-00459-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Diego Uribe Ramírez promovió trámite verbal de responsabilidad civil contractual contra Iván Guillermo Correa Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00185-01

2 Funza, quien inadmitió dicha causa, el 17 de octubre de 2019, y posteriormente tras su « subsanación», la admitió -13 de noviembre de ese año1-.

2 Funza, quien inadmitió dicha causa, el 17 de octubre de 2019, y posteriormente tras su « subsanación», la admitió -13 de noviembre de ese año1-. 2.2. El 3 de julio de 2020, la parte allí convocada contestó la demanda proponiendo diferentes medios exceptivos, de los cuales se corrió traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso2. 2.3. El 30 de mayo de 2023, el cognoscente remitió el expediente al despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.° 2023-0045900) «dando estricto cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca»3. 2.4. El estrado receptor avocó conocimiento el 25 de septiembre de 20234 y en esa misma data, estudió la excepción previa fundada en la «incapacidad o indebida representación del demandante o demandado»5 y la declaró próspera6, pues consideró que, el mandato conferido por el impulsor contenía una «redacción genérica, abstracta e indeterminada que no se acomoda con la exigencia del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso». En consecuencia, decretó la terminación de dicho asunto.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, tras subsanar el escrito inicial « y reunidos los requisitos de ley, el juez

Proceso». En consecuencia, decretó la terminación de dicho asunto.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, tras subsanar el escrito inicial « y reunidos los requisitos de ley, el juez 1 Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «001CuadernoPrincipal» fl 77, expediente rad. rad. n.° 202300459. 2 Carpeta « 01CuadernoPrincipal», archivo « 001CuadernoPrincipal» fl 173, expediente rad. rad. n.° 2023-00459. 3 Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «008AutoRemisiòn», expediente rad. rad. n.° 2023-00459. 4 Carpeta « 01CuadernoPrincipal», archivo « 010AutoOrdenaOficiar», expediente rad. rad. n.° 202300459.

5Carpeta « 02ExcepcionesPrevias», archivo « 001ExcepcionesPrevias», expediente rad. rad. n.° 202300459. 6 Carpeta «02ExcepcionesPrevias», archivo « 002AutoResuelveExcepciónPrevia», expediente rad. rad. n.° 2023-00459.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00185-01 3 ADMITE [el proceso] presentad [o] por [su] abogado JORGE SAMUEL YANDAR MARTINEZ y le reconoce personería», razón por la cual, constituyó la caución ordenada por « $43’318.360». Sin embargo, pasados « tres años diez meses y doce días (…) el Juez se pronunci [ó] [nuevamente sobre ese tema], incumpliendo el artículo 121 del CGP», sin decretar «audiencia de pruebas».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisión del 25 de septiembre de 2023.

artículo 121 del CGP», sin decretar «audiencia de pruebas».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisión del 25 de septiembre de 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y adujo que « el proveído del 25 de septiembre de 2023 no fue recurrido por el apoderado judicial del accionante, quedando debidamente ejecutoriada la providencia».

2. Iván Guillermo Correa Rodríguez señaló que « el demandante, hoy accionante, no agotó ninguno de los recursos o medios ordinarios de defensa».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, « a pesar de contar con medios de defensa para ejercer control de legalidad sobre la terminación del proceso, no fueron ejercidos de manera oportuna [por el gestor]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que no interpuso recursos frente a la decisión censurada en tutela, toda vez que « el proceso cambió de radicación (…) sinRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00185-01 4 informar a [su] abogado ». Lo anterior, a pesar de que aquel, radicó varios escritos solicitando el expediente, sin tener respuesta.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no

informar a [su] abogado ». Lo anterior, a pesar de que aquel, radicó varios escritos solicitando el expediente, sin tener respuesta.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

2. En efecto, el gestor cuestiona que el estrado enjuiciado profirió el auto del 25 de septiembre de 2023, por medio del cual, declaró próspera la excepción previa formulada por el allí demandado y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, el querellante no recurrió la aludida decisión a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaban procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 numeral 7 del Código General del Proceso. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es

amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00185-01 5 conforme así lo determinan las reglas de competencia ». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).

3. Finalmente, sobre el reproche expuesto por el libelista en el escrito de impugnación, indicando que no pudo atacar el proveído el 25 de septiembre de 2023, debido al cambio de radicación del proceso -lo cual presuntamente «no fue informado» al convocante-, se observa que, tal inconformidad es un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, el cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el despacho encartado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00185-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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