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CSJ - STC6055-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6055-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 22 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Banistmo Colombia S.A. (en adelante Banistmo) contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de la misma especialidad, ambos de esa ciudad

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado judicial de Banistmo SA» , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades convocadas.

2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla cursó el compulsivo promovido porRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01

2 Banistmo contra Magaly Esther Obregón Ruiz (2007-00073), en el cual se libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2007. Agotado el trámite procesal de rigor y una vez en firme la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del

libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2007. Agotado el trámite procesal de rigor y una vez en firme la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, el estrado cognoscente remitió el asunto a sus homólogos de ejecución de sentencias, correspondiendo al despacho Sexto de dicha especialidad, el cual autorizó la entrega de títulos judiciales a la entidad demandante durante los años 2013 y 2014. El 21 de marzo de 2019 la ejecutada solicitó la terminación del proceso aduciendo el pago total de la acreencia; petición denegada mediante proveído de 3 de abril de aquel año. Contra esta determinación, la interesada interpuso de reposición y apelación, para lo cual aportó una liquidación actualizada del crédito. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente por el juzgado de conocimiento el 31 de enero de 2020, al no dar por finalizado el trámite; sin embargo, con auto de 13 de febrero siguiente, reliquidó el saldo de la acreencia, fijándola en $5.927.753. Por considerar irregularmente notificados los anteriores proveídos, el 2 de marzo de 2020 la entidad bancaria ejecutante impetró la nulidad de los mismos, al tiempo que al día siguiente pidió la corrección de la decisión de 12 de febrero anterior puesto que «se estaban relacionando títulos… que nunca habían sido retirados por la… demandante». El pedido invalidatorio fue desestimado el 19 de marzo de 2021,

de 12 de febrero anterior puesto que «se estaban relacionando títulos… que nunca habían sido retirados por la… demandante». El pedido invalidatorio fue desestimado el 19 de marzo de 2021, siendo apelada esa determinación por la persona jurídica.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 3 Sin embargo, el 21 de septiembre del mismo año, antes de dar curso a dicha impugnación, el estrado ejecutor decretó la invalidación de las determinaciones cuestionadas por la demandante y el 23 siguiente, efectuó una nueva liquidación del crédito estableciéndolo en $8.155.376, al tiempo que dio por terminado el asunto por pago total. Contra estas dos decisiones Banistmo formuló apelación. El 14 de abril de 2022 fue remitido el expediente a los juzgados del circuito de ejecución de sentencias a efectos de resolver las apelaciones incoadas contra los proveídos de 19 de marzo y 21 y 23 de septiembre de 2021. Con auto del pasado 27 de febrero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se pronunció únicamente frente a la primera alzada interpuesta, en el sentido de confirmar lo resuelto por el despacho a quo.

3. El profesional del derecho accionante acude a este instrumento para insistir en las razones que sirvieron de fundamento al pedido invalidatorio, alegando una indebida notificación de los autos de 31 de enero y 13 de febrero de 2020.

Por ello, solicita ordenar a las autoridades convocadas «revoque

instrumento para insistir en las razones que sirvieron de fundamento al pedido invalidatorio, alegando una indebida notificación de los autos de 31 de enero y 13 de febrero de 2020. Por ello, solicita ordenar a las autoridades convocadas «revoque decrete la nulidad de los autos de fechas 31 de enero y 12 de febrero de 2020 y sea publicados en debida forma [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla confirmó que tuvo a su cargo desatar la alzadaRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 4 formulada contra el auto de 19 de marzo de 2021, lo que realizó el pasado 27 de febrero.

Se opuso a la prosperidad del resguardo porque «la inconformidad del actor va encaminada a manifestar su desacuerdo con la decisión… la cual se encuentra dentro del marco legal aplicable y no es violatoria del debido proceso».

2. La Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones resaltando que la comunicación de las providencias censuradas se realizó de forma correcta, sin que el hecho de que en el respectivo estado se hubiera consignado el antiguo nombre de la entidad bancaria demandante tenga «la virtud de contaminar el acto de notificación pues… Lloyd TSB Bank Banco Anglo Colombiano no es una persona ajena del proceso, sino que corresponde a la razón social que anteriormente tenía el demandante Banistmo Colombia S.A., como el mismo profesional del derecho lo anuncia en el escrito de demanda».

no es una persona ajena del proceso, sino que corresponde a la razón social que anteriormente tenía el demandante Banistmo Colombia S.A., como el mismo profesional del derecho lo anuncia en el escrito de demanda». Dijo que no se trata de «un yerro trascendental que verdaderamente induzca en error al usuario de la administración de justicia» y señaló que el «el demandante no puede escudarse en que no puede retener los números de radicación de los 13.000 procesos que tiene a su cargo, pues al asumir la defensa… es porque tiene la capacidad suficiente para atenderlas». En suma, solicitó desestimar la salvaguarda dado que «las actuaciones desplegadas… se encuentran ajustadas a derecho… ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de todas las partes [y] no se ha trasgredido las garantías procesales ni los derechos fundamentales del actor [SIC]». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Barranquilla, en primer lugar, consideró que los razonamientos contenidos en los autos de 19 de marzo de 2021 y 27 de febrero de 2024, por medio de los cuales se negó la nulidad invocada porRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 5 la entidad bancaria ejecutante y se confirmó tal determinación, «no resultan arbitrari[os], ni antojadiz[os], o carentes de fundamento fáctico o jurídico… de manera que no se advierte circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional respecto de [tales] decisiones». Sin embargo, concedió el resguardo al corroborar que aún se

manera que no se advierte circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional respecto de [tales] decisiones». Sin embargo, concedió el resguardo al corroborar que aún se encuentra pendiente de que el estrado ejecutor civil municipal se pronuncie en torno a la concesión de las alzadas incoadas por Banistmo contra las providencias de 21 y 23 de septiembre de 2021, sin que obre justificación alguna por parte de su titular en torno a la morosidad evidenciada. Por tal motivo, ordenó a dicha célula judicial «resuelva acerca de la concesión del recurso de apelación presentado por la sociedad accionante, con memorial de septiembre 27 de 2021, contra el auto fechado septiembre 21 del mismo año [SIC]». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho quien insistió en los planteamientos del libelo genitor relacionados con la defectuosa hermenéutica del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en torno a la solicitud invalidatoria por indebida notificación de dos proveídos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Banistmo y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, dentro del compulsivo 2007-00073, las prerrogativas constitucionales de la referida persona

tutela en representación de Banistmo y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, dentro del compulsivo 2007-00073, las prerrogativas constitucionales de la referida persona jurídica porque, aparentemente, no le notificaron en debida forma unosRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 6 autos a través de los cuales se negó una petición invalidatoria y se dio por terminado el proceso por pago total.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos

materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997). Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se puedenRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 7 agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [ Énfasis propio] (CSJ STC6773-2016, 18 may).

3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado porque, aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado de la entidad financiera demandante en el proceso ejecutivo 2007-00073, no allegó poder especial conferido por la representante legal

solicitado porque, aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado de la entidad financiera demandante en el proceso ejecutivo 2007-00073, no allegó poder especial conferido por la representante legal de la misma para formular la presente salvaguarda , lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto. Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad dentro de la indicada causa y allegar un poder para actuar en representación de Banistmo en ella, dichas circunstancias no lo facultan para asumir la vocería judicial del prenombrado en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » [Resaltado fuera del texto] (ver, entre otras, las sentencias de CSJ STC 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. n.º 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar.). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección

En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza deRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01 8 aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » [Negrillas propias] (CSJ STC 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov.). Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016, 30 nov.). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial,

la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ STC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago., entre otras).

4. Así las cosas, se revocará el fallo confutado porque, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ejecutivo para promover la salvaguarda.

DECISIÓNRad. n° 08001-22-13-000-2024-00206-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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