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CSJ - STC6057-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6057-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6057-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Tatiana M arcela Bustos Moreno contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 201402607.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00

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2. En sustento, aduj o haber sido sancionada en ambas instancias del proceso cuestionado (28 ago. 2019 y 1 feb. 2023). Inconforme con tales determinaciones, promovió una reparación directa por error judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (rad. n.° 2023-00344). Narró que el juzgador administrativo le exigió «aportar la constancia de ejecutoria de las sentencias disciplinarias y la copia digital del expediente disciplinario» (1 mar. 2024) , por lo que ha elevado varios derechos de petición ante la Comisión Nacional de

ejecutoria de las sentencias disciplinarias y la copia digital del expediente disciplinario» (1 mar. 2024) , por lo que ha elevado varios derechos de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que a la fecha se haya producido pronunciamiento alguno de cara a su solicitud.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]a negativa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de entregar las copias del expediente disciplinario ha impedido que el Juzgado 35 Administrativo cuente con la totalidad del material probatorio necesario para resolver el proceso de reparación directa».

3. Por lo anterior, pidió ordenar a la autoridad convocada «que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2024 [y] 11 de abril de 2024 » y, además, « remita igualmente copia digital del expediente disciplinario a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, radicado 110016000050202367821, para que obre como elemento material probatorio dentro de la investigación penal por fraude procesal que se adelanta».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00

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1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo haber atendido todas las peticiones de la actora y, en cuanto a la pretensión relacionado con la investigación penal, que la misma no había sido puesta de presente en los escritos referenciados.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

cuanto a la pretensión relacionado con la investigación penal, que la misma no había sido puesta de presente en los escritos referenciados.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y recordó las respuestas brindadas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser declarado improcedente, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia y porque incumple el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado

En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, Tatiana Bustos Moreno solicitó a los correos «presidencia@cndj.gov.co» y «correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co»,perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (11 mar. 2024):

Primero. Sírvase emitir CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencias del 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y la de confirmación emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 1 de febrero de 2023.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 4

Segundo. Sírvase enviar la COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 110011102000201400260702, con destino al

JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL

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Segundo. Sírvase enviar la COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 110011102000201400260702, con destino al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA – radicado 11001333603520230034400, enviados en medio digital al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1 con copia simultánea a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de las partes, indicando en el asunto del mensaje:

JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA Radicado: 110013336035202300344 00

DEMANDANTE: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO

DEMANDADO: NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL,

DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: link de proceso disciplinario

Correo que debe copiarse a osferisa@hotmail.com, litigantesbogotaabogados@gmail.com, tatianamarcelabustos@gmail.com; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Tercero. Sírvase, indicar también para que sea parte del expediente del proceso de lajurisdicción contenciosoadministrativa:

a. Por qué cuando se notificó la demanda NUNCA se indicó que tenía salvamento de voto. b. Por qué el salvamento fue radicado el 2 de febrero de 2024.

administrativa:

a. Por qué cuando se notificó la demanda NUNCA se indicó que tenía salvamento de voto. b. Por qué el salvamento fue radicado el 2 de febrero de 2024. c. Por qué a mi cliente no se le corrió traslado de este salvamento de voto d. Favor adjuntar como respuesta el texto completo del salvamento de voto.

Además, también se pudo corroborar que, posteriormente, allegó otro mensaje de datos, radicado a las mismas direcciones electrónicas, en el que peticionaba (11 abr. 2024): « remitir copia del proyecto de ponencia que a la postre fuera derrotado que fue registrado el 30 de enero de 2023 dentro del proceso 11001110200020140260702».Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 5 Ahora bien, del informe oportunamente rendido por la autoridad accionada se tiene que, contrario a lo afirmado en el escrito inicial, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió dichos requerimientos mediante los oficios S.J. 11119 LDTC de 8 de abril y S.J. 17594 LDTC de 3 de mayo de 2024, ambos debidamente notificados al correo electrónico de la promotora en la misma fecha que se expidieron.

En particular, en el escrito S.J. 11119 LDTC, mediante el cual se atendió la solicitud de 11 de marzo, la autoridad accionada: i) remitió la constancia de ejecutoria de las sentencias; ii) informó que el expediente no se encontraba digitalizado, por lo que correspondía a l usuario asumir los costos del arancel judicial « de conformidad con el Artículo 2 del

accionada: i) remitió la constancia de ejecutoria de las sentencias; ii) informó que el expediente no se encontraba digitalizado, por lo que correspondía a l usuario asumir los costos del arancel judicial « de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo PCSJA23 -12106»; iii) aclaró que « una vez recibe el expediente por parte del despacho del magistrado ponente, notifica la providencia en legal forma aún cuando no hayan bajado los salvamentos y aclaraciones de voto»; iv) «informa que dentro de las normas legales establecidas en el Código Disciplinario Único no establecen un traslado de los salvam entos y aclaraciones de voto »; y, v) remitió como anexos las respectivas disidencias.

Por otro lado, la comunicación S.J. 17594 LDTC, a través de la que se pronunció frente al escrito de 11 de abril, la Comisión muy sucintamente satisfizo lo anhelado, informando que « [c]ontrario a lo manifestado por usted, el proyecto no fue derrotado como lo indicó en su escrito. Como se dijo anteriormente, fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la sala, con los salvamentos de voto antes referidos».Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 6

De esta forma, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por la tutelante, se satisfizo su pretensión, en la medida que se le brindó una respuesta de fondo a sus solicitudes e, inclusive, el 13 de junio de 2024 se remitió el link de acceso al expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Sección Tercera de Bogotá.

medida que se le brindó una respuesta de fondo a sus solicitudes e, inclusive, el 13 de junio de 2024 se remitió el link de acceso al expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Sección Tercera de Bogotá.

En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se pres enta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC, T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320 -2023 y STC210-2024, entre otras).

3. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el

accionante, cuya protección se reclamaba. (CC, T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320 -2023 y STC210-2024, entre otras).

3. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa desapercibida la pretensión dirigida a que se ordene a la convocada que «remitaRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 7 igualmente copia digital del expediente disciplinario a la Fiscalía 172

Seccional de Bogotá, radicado 110016000050202367821 ». Sin embargo, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la accionante de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante la autoridad convocada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desbordeRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00 8 institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo, por las razones aquí expuestas, esto es, la carencia actual de objeto por hecho superado y el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad

autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-30-000-2026-00469-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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