CSJ - STC6058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6058-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Armando Cabrera Polanco instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de Seguridad de Acacias Meta, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la protección de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, para que se ordenara «REVOCAR los autos interlocutorios N° 2342 del 28 de noviembre de 2023, auto interlocutorio N° 0091 del 16 de enero de 2024, emitidos por el Juzgado 2 de Ejecución de Medidas de Seguridad de Acacias Meta, auto del 14 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal N° 4 (…) y en su lugar se conceda la libertad condicional inmediata (…) [y] se ORDENE a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACIAS META, en un término perentorio proceda a la libertad inmediata a [su] favor».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 2
Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACIAS META, en un término perentorio proceda a la libertad inmediata a [su] favor».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 2 En sustento relató que fue condenado en tres (3) procesos penales por la comisión de distintos delitos, así: i) Rad. 11001-31-04-016-201300038-00 - peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción; ii) Rad. 41001-31-04-004-2008-00099-00falsedad en documento privado y fraude procesal; y, iii) Rad. 11001-3104-049-2011-00038-00 enriquecimiento ilícito de particulares. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las penas impuestas (28 oct. 2015), le concedió prisión domiciliaria (30 en. 2017) y, en octubre del mismo año lo autorizó a trabajar; empero, luego revocó el primer beneficio (3 sep. 2019), decisión que, recurrida, el superior ratificó (28 feb. 2020), razón por la cual, acudió personalmente al centro carcelario -La Picotapara gestionar su ingreso voluntario, pero no se pudo materializar, dada la emergencia sanitaria que afectó al mundo entero. Destacó que el INPEC efectuó varias « visitas» a su domicilio para verificar la orden de permanencia, resultando favorecido con la mayoría, de ahí que, al cumplir con los requisitos legales, solicitó la libertad
Destacó que el INPEC efectuó varias « visitas» a su domicilio para verificar la orden de permanencia, resultando favorecido con la mayoría, de ahí que, al cumplir con los requisitos legales, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, que la negó mediante auto de 28 de noviembre de 2023, interlocutorio refrendado por el ad quem el 14 de marzo del año que avanza. Explicó, que a la fecha de radicación de la queja había superado más de 220 meses y 14.5 días privado de la libertad, es decir, ya había satisfecho más del 88% de la «condena acumulada», circunstancia que, sumada a las «calificaciones» favorables rendidas por el centro carcelario y al hecho de no haber sido recapturado, habilitan su requerimiento. Reprochó, que nunca se le corrió traslado del aparte correspondiente a la «visita» de 24 de febrero de 2021, rendido por funcionarios de la cárcel, el cual fue determinante para la negativa de la que se duele, pues en él seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 3 anotó, que no fue hallado en el conjunto residencial en el que habitaba ni en su lugar de trabajo, omitiendo que fue contratado en el área de mercadeo y publicidad «en la que tenía como función visitar clientes, sumado a que cuando se le concedió el permiso para trabajar no se le impusieron límites espaciales », así como también, que el día en que se realizó dicha inspección se encontraba
y publicidad «en la que tenía como función visitar clientes, sumado a que cuando se le concedió el permiso para trabajar no se le impusieron límites espaciales », así como también, que el día en que se realizó dicha inspección se encontraba en una cita odontológica, olvido que, «trae consigo la nulidad de lo actuado». Además, se mostró inconforme con la desatención de las autoridades convocadas frente a su comportamiento que, incluso, tildaron de ejemplar en otras oportunidades, por lo que, en consonancia con esas apreciaciones y el 90% de opiniones positivas, debieron conducirlos a conceder el favor peticionado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de la secretaria, informó «que por esta Corporación fue tramitado el recurso de apelación presentado por Armando Cabrera Polanco, en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, meta, dentro del expediente No. 11001 31 04 016 2013 00038 01 en el cual redimió pena y negó la libertad condicional (…) la decisión fue analizada y fundamentada en debida forma [y] se observa que, lo que pretende el accionante es que la jurisdicción constitucional intervenga en asuntos de competencia del Juez natural del proceso, lo cual no le es permitido» El Magistrado que resolvió la alzada en el caso n.° 2013-00038 sostuvo «[e]n cuanto, a los hechos contenidos en la solicitud de amparo, a través de la cual el accionante pretende, en últimas y esencia, se le conceda la libertad condicional, (…) que en la decisión emitida por la Sala se expusieron los argumentos
de la cual el accionante pretende, en últimas y esencia, se le conceda la libertad condicional, (…) que en la decisión emitida por la Sala se expusieron los argumentos por los cuales Armando Cabrera Polanco no se hacerse acreedor a la misma». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, luego de hacer un recuento de los litigios que involucran a Cabrera Polanco en diferentes ciudades y por distintos punibles, y la «acumulación» de la que fueron objeto y los beneficios concedidos, expuso que «[e]l 28 de noviembre de 2023 (...) reconoció redención de pena y negó libertad condicional, al valorar el proceso de resocialización del condenado, destacando queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 4 faltó a la confianza suministrada por la Judicatura, cuando se le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y evadió la justicia con incumplimiento de sus obligaciones » y, aunque el implicado recurrió horizontal y verticalmente, dicha posición se mantuvo, sin que ello traduzca el quebranto de alguna de sus garantías. El Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó, que « actualmente, no corresponde a este Juzgado resolver al respecto, pues, carece de competencia para ello por cuanto el proceso fue remitido por
competencia y a la fecha no ha reingresado». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir «que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional». Ello, por cuanto «los autos atacados por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable (…) los fundamentos presentados por los juzgadores de instancia se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas » y, porque no « es cierto que la negativa a conceder el subrogado implique una decisión perpetua al respecto pues, tal y como lo manifestó el juzgado accionado, el actor podrá presentar nuevamente la solicitud, donde demuestre que su participación en el tratamiento penitenciario permite inferir que es acreedor a la libertad condicional». 2.- El gestor refutó, insistiendo en sus primigenios argumentos, puntualmente, en el hecho de no haber sido enterado para su oposición del «informe» levantado por el personal carcelario el 26 de febrero de 2021 y la valoración dada a las pruebas recaudadas con relación a su actuar orientado a la resocialización. Sumado a ello, señaló que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 5 «el día 22 de abril de 2024, el establecimiento carcelario de mediana seguridad de acacias meta, remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
5 «el día 22 de abril de 2024, el establecimiento carcelario de mediana seguridad de acacias meta, remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, mi nueva calificación de la conducta, junto con sendos certificados de trabajo y estudio para su redención, con lo cual se refleja una variante en la pena impuesta superior a los 220 meses privado de la libertad, es decir que, ya he cumplido más del 90 % de dicha imposición, por consiguiente es imperioso que, esta colegiatura conmine al juez para que, se me tenga en cuenta esta nueva variante favorable en mi conducta, para que se me evalué nuevamente el subrogado de la libertad condicional». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto objetado, porque el auto de 14 de marzo de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio convalidó el de 28 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó la «libertad condicional » al precursor, último que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Colegiatura coligió que el recurrente cumplió con el presupuesto alusivo al cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción, por cuanto, a la fecha de emisión de dicho proveído, había « descontado entre
En efecto, dicha Colegiatura coligió que el recurrente cumplió con el presupuesto alusivo al cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción, por cuanto, a la fecha de emisión de dicho proveído, había « descontado entre detención física y redención de pena 220 meses, 14.5 días de prisión, con lo cual supera los 150 meses 2.4 días, que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta (250 meses 4 días)». En seguida, evaluó la « conducta» de Cabrera Polanco, para lo cual hizo un compilado de las «calificaciones» expedidas desde enero de 2008 a julio de 2023, las fases de tratamiento en las que se ubicó durante los años 2012, 2015, 2021 y 2022, así como de las actividades desarrolladas por el condenado durante el 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 6 Destacó que, aunque le fue concedida «prisión domiciliaria» que posteriormente se revocó «(…) los factores o circunstancias que en su oportunidad dieron lugar a esa revocatoria, no pueden controvertirse en este momento, cuando ya existe una decisión debidamente ejecutoriada al respecto», máxime cuando: [e]l Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo en consideración para revocar la prisión domiciliaria, que se reportaron múltiples trasgresiones por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano mediante oficios 4096 del 25 de mayo de 2018, 5987 del 27 de agosto de 2018,
trasgresiones por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano mediante oficios 4096 del 25 de mayo de 2018, 5987 del 27 de agosto de 2018, 7048 del 18 de septiembre de 2018 y 7871 del 18 de octubre de 2018, al sistema de vigilancia electrónica registradas a nombre del sentenciado, durante los días 8, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 26 de febrero, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 24, 29, 30, 31 de marzo, 8, 11, 13, 14, 17, 21, 30 de abril, 2, 12, 14 de mayo, 25 de junio, 20, 26 de agosto, 1, 11, 12, 15, 22 de septiembre de 2018, entre traslados a otros municipios y perímetros no autorizados en la ciudad de Bogotá. Resaltó que, aun cuando el querellante puso en conocimiento del fallador de la causa la presunta existencia de fallas en las actas elaboradas por el INPEC por inobservar que el ejercicio de las funciones asignadas como empleado de la empresa Concentrados La Sabana S.A. le demandaba trasladarse por toda la ciudad, y que no le fueron impuestos límites espaciales, en su momento, el Tribunal « al estudiar el recurso de apelación determinó se trataban de simple y llanas afirmaciones carentes de respaldo que no desvirtuaban los informes oficiales». Sin embargo, volvió al contenido del criticado reporte, para decir que, respecto del mismo, «el condenado presentó las exculpaciones que consideró
que no desvirtuaban los informes oficiales». Sin embargo, volvió al contenido del criticado reporte, para decir que, respecto del mismo, «el condenado presentó las exculpaciones que consideró pertinentes, mismas que no pueden ser acogidas por esta Sala, pues, contrario a lo expuesto por el apelante, sí se realizó su búsqueda incluso en el lugar de trabajo, además, que se informó que no acudía al lugar de residencia desde diciembre de 2020». Acotó que, «desde el mes de agosto de 2020, el señor Cabrera Polanco tenía pleno conocimiento que la decisión que le revocó la prisión domiciliaria (…) seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 7 encontraba ejecutoriada. Si bien radicó dos escritos dirigidos para su traslado e incluso existió entrega voluntaria el 8 de marzo de 2021, no se puede perder de vista que al momento que se iba materializar su traslado no se encontraba en su residencia ni en su lugar de trabajo, incluso se dejó la observación de lo informado por la persona que atendió la visita en el apartamento, acerca que al señor Cabrera Polanco no lo veía desde diciembre de 2020». Bajo ese entendido concluyó, que no podía tenerse por colmado «el presupuesto relacionado con la buena conducta c on independencia de las actividades desarrolladas y el avance en las fases de tratamiento, pues tanto lo uno como lo uno como lo otro concurre en la ponderación a realizar por estar íntimamente ligado al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, y lo cierto es que las trasgresiones fueron reiteradas y de entidad suficiente para desaconsejar la concesión el sustituto deprecado».
ligado al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, y lo cierto es que las trasgresiones fueron reiteradas y de entidad suficiente para desaconsejar la concesión el sustituto deprecado». 1.1. Con independencia de que esta Sala comparta o no las anteriores disertaciones, lo cierto es que no emerge ningún desatino de ellas, pues fueron el resultado de un pormenorizado estudio de los hechos y las probanzas recaudadas al interior del juicio y, lo que en realidad se advierte, es el deseo del promotor de hacer valer por esta vía, su posición frente a la solución que debía darse a su caso, como si de una tercera instancia se tratara, propósito que excede el de este auxilio, (STC2544-2021, citada en STC055-2023). 2.- Lo mismo ocurre en punto al desconcierto que le genera la supuesta falta de enteramiento del «informe» tantas veces reseñado, ya que, como quedó decantado, las reflexiones allí consignadas fueron objeto de análisis por el iudex de la causa, sin que exista evidencia alguna de que el accionante hubiese pedido la nulidad cuya posible configuración aquí alega, circunstancia que, además, deja al descubierto su incuria en el uso de los medios de defensa puestos legalmente a su alcance.
3. Finalmente, en lo que atañe al pedimento que vía impugnación exterioriza, orientado a que su situación sea reexaminada con base en la «nueva calificación» enviada el pasado 22 de abril por la instituciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01
8 carcelaria a la dependencia censurada, basta decir, que el mismo no puede ser atendido, en la medida que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la posibilidad de refutar concretamente ese aspecto. Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, y STC070-2023).
4. Ergo, se acompañará lo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00695-01 9