CSJ - STC6058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6058-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especiali zada en Restitución de Tierras de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 202 5, que declaró improcedente el amparo reclamado por Elkin Romero Bermúdez1 quien dijo ser apoderado judicial de la sociedad Metropolitan Printer SA -antes Legis SA-, contra los Juzgados 44 Civil del Circuito y 56 Civil Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-004682.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa,

1 Poder: Folio 28 - 003EscritoTutela.pdf 2 11001220300020250016500--ztuC272QUU6tCfwtUtxVtA_Firmado.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 2 «contradicción», acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva –de quien afirmó representar –, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.3

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

2 «contradicción», acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva –de quien afirmó representar –, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.3

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

Grunalco LTDA –«Endosataria en procuración de la sociedad Legislación Económica S.A – Legis S.A»– promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Más Revistas S.A .S., Andrea Carolina Sarmiento Pulecio y Más Clientes LTDA –en liquidación – pretendiendo el cobro de $52.720.106 más los respectivos intereses moratorios4. Por reparto5, el asunto correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad. Autoridad que – el 26 de agosto de 2021 – libró orden de apremio por los valores pretendidos6.

2.1. En oportunidad, los demandados, contestaron la demanda7 8, se opusieron a las pretensiones aduciendo, como excepciones de mérito, la prescripción y el desistimiento –porque, previamente, la sociedad demandante, en otro proceso 9, desistió de la demanda –. La Secretaría del despacho -el 20 de mayo de 2022 -, informó que « no se presentó réplica a las excepciones de mérito »10. El 6 de julio siguiente, la demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas11.

3 003EscritoTutela.pdf 4 02Demanda.pdf / 04EscritoSubsanación.pdf 5 01ActaReparto.pdf 6 06LibraMandamientoPago.pdf 7 De MAS REVISTAS S.A.S ver: Folio 3 – 08ContestaciónDemanda.pdf

4 02Demanda.pdf / 04EscritoSubsanación.pdf 5 01ActaReparto.pdf 6 06LibraMandamientoPago.pdf 7 De MAS REVISTAS S.A.S ver: Folio 3 – 08ContestaciónDemanda.pdf 8 De Andrea Carolina Sarmiento Pulecio y Más Clientes LTDA –en liquidación– ver: 13ContestaciónDemanda.pdf 9 Proceso 110014003037-2020-00774-00. Ver: Folio 1 – 08ContestaciónDemanda.pdf 10 22InformeSinReplicaExcepciones.pdf 11 23ContestacionExepcionesFondo .pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 3 2.2. El estrado cognoscente –el 16 de agosto de 2022 – declaró la terminación del proceso y dictó sentencia anticipada12. El 13 de septiembre de 2022 13, la ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado conforme al numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Procesal, la cual fue rechazada por el estrado de conocimiento el 31 de octubre siguiente 14, decisión que fue apelada por la actora15.

2.3. El Juzgado 44 Civil del Circuito capitalino -el 26 de abril de 2023 16-, decretó la nulidad de lo actuado «por la omisión en la oportunidad para el decreto o práctica de pruebas ». En consecuencia, la autoridad cognoscente –el 6 de julio de 2023– no tuvo en cuenta el pronunciamiento del 6 de julio de 2022 -a través del cual la ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestasy decretó pruebas17. Inconforme, el

2023– no tuvo en cuenta el pronunciamiento del 6 de julio de 2022 -a través del cual la ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestasy decretó pruebas17. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso s de reposición y en subsidio de apelación18. No obstante, el juzgado acusado –el 17 de agosto de 2023 – mantuvo la decisión fustigada y concedió la alzada19.

2.4. El Juzgado 44 Civil del Circuito –el 15 de mayo de 2024-, confirmó el auto cuestionado20. El 24 de junio de esa anualidad, el estrado de primera instancia declaró la terminación del proceso y dictó sentencia anticipada al

12 Al encontrar acreditada «la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria». Al respecto, ver: 24SentenciaNiegaPretensiones.pdf 13 01NulidadProcesal .pdf 14 06AutoRechazaIncidente.pdf 15 07RecursoNiegaIncidente .pdf 16 03AutoRevocaYDecretaNulidad_2023-04-26_13-30.pdf 17 28AutoAbreAPruebas.pdf 18 32RecursoReposicion.pdf 19 36AutoDe4cideRecurso.pdf 20 03AutoConfirmaDecisión.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 4 encontrar acreditada «la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria»21. Y, el 2 de octubre siguiente, liquidó costas22.

2.5. El abogado gestor cuestionó las actuaciones del i) 20 de mayo de 2022, ii) 16 de agosto de 2022, iii) 31 de

liquidó costas22.

2.5. El abogado gestor cuestionó las actuaciones del i) 20 de mayo de 2022, ii) 16 de agosto de 2022, iii) 31 de octubre de 2022, iv) 6 de julio de 2023, v) 17 de ago sto de 2023, vi) 15 de mayo de 2024, vii) 24 de junio de 2024, y viii) 2 de octubre de 2024. Ello porque la parte demandada no le remitió copia de las excepciones presentadas «por negar pruebas pedidas en tiempo, por no tener por contestada oportunamente las excepciones; por exigir formalidades innecesarias como trasladarse presencialmente a la sede del Juzgado cuando la actuación surtida es plenamente virtual, por prejuzgar; por omitir y desconocer la notificación electrónica de las excepciones realizada por la Funcionaria de ese mismo despacho Karen Vanessa Duque; por no citar a audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, y que conforme al Código General del Proceso, es totalmente procedente»23.

3. Deprecó que «se ordene a la entidad accionada que decrete la nulidad de todo lo actuado ... a partir del auto de Mayo 20 de 2022, para que en su lugar se ordene tener por contestada las excepciones oportunamente, se fije audiencia inicial, se decreten y practiquen las pruebas pedidas por la demandante LEGIS SAS, se instruya y se falle el proceso conforme al procedimiento establecido para el proceso ejecutivo de menor cuantía»24.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

21 39Sentencia202100468.pdf 22 40LiquidacionCostas202100468.pdf 23 003EscritoTutela.pdf

proceso conforme al procedimiento establecido para el proceso ejecutivo de menor cuantía»24.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

21 39Sentencia202100468.pdf 22 40LiquidacionCostas202100468.pdf 23 003EscritoTutela.pdf 24 003EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 5 Los Juzgados accionados, allegaron el enlace del expediente encartado 25 26. Por su parte, el estrado de categoría Municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que se in cumplió el requisito de subsidiariedad porque la sentencia emitida el 24 de junio de 2024 «no fue objeto de recurso27».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Precisó que «el traslado de los medios de defensa planteados por los demandados, se corre por auto, como así lo prevé el artículo 443» del CGP por lo cual las alegaciones de la sociedad demandante «carecen de la contundencia suficiente para desquiciar la actuación surtida », sumado a que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio de 2024. Además, no acreditó «la existencia de un perjuicio irremediable»28.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado impulsor impugnó29 aduciendo que i) la subsidiariedad se trata de un «principio» que « no es absoluto, sino relativo», pues « sí agotó los medios de defensa que estaban a su alcance» porque «en tres ocasiones se interpuso recurso de apelación y

subsidiariedad se trata de un «principio» que « no es absoluto, sino relativo», pues « sí agotó los medios de defensa que estaban a su alcance» porque «en tres ocasiones se interpuso recurso de apelación y nulidad». Y, ii) el a-quo no se refirió al Juzgado 44 Civil del Circuito querellado y descartó darle «aplicación complementaria

25 007RespuestaJzdo44CCto.pdf 26 TUTELA-2025-00165-00-JHVR-Constancia-memorial-3-DE-FEBRERO.pdf 27 008RespuestaJzdo56CMcpal.pdf 28 11001220300020250016500--JIpMi0tP6EePE1I86cJAFg_Firmado.pdf 29 TUTELA-2025-00165-00-JHVR-Constancia-memorial-14-DE-FEBRERO.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 6 la Ley 2213 de 2022 ... y al art.103 del C.G.P». En lo demás, insistió en sus censuras iniciales30.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el gestor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202331. Ello, como quiera que el mandato presentado por Elkin Romero Bermúdez en representación de Metropolitan Printer SA -antes Legis S.A323334no reúne las características

expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202331. Ello, como quiera que el mandato presentado por Elkin Romero Bermúdez en representación de Metropolitan Printer SA -antes Legis S.A323334no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa la prerrogativa implorada, la autoridad accionada, las partes del proceso debatido y el radicado del proceso cuestionado, lo cierto que no indica las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC60242024, entre muchas otras).

30 TUTELA-2025-00165-00-JHVR-memorial-14-DE-FEBRERO.pdf 31 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 32 Poder: Folio 28 - 003EscritoTutela.pdf 33 Certificado de existencia y representación legal: Folio 37 - 003EscritoTutela.pdf 34 Verificado –en lo correspondiente – a través de: https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000018881Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 7

3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez, pues desde la emisión del auto del 15 de mayo de 2024 que confirmó el emitido el 6 de junio de 2023 que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de las

de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez, pues desde la emisión del auto del 15 de mayo de 2024 que confirmó el emitido el 6 de junio de 2023 que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de las excepciones y decretó pruebas, hasta la fecha de presentación de la tutela el 16 de diciembre de 2024 35, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito36.

4. A lo anterior se suma que, frente a la sentencia anticipada proferida el 24 de junio de 2024 –que declaró probado el medio de defensa propuesto por los demandados y dispuso la terminación del proceso, entre otros, la sociedad ejecutante no interpuso el recurso de apelación procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso (CSJ, STC12624-2019). Lo mismo que, frente al auto que dispuso la liquidación de costas –el 2 de octubre de 2024– no interpuso el recurso de reposición conforme al artículo 318 ibídem. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita e n CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC10716-2023).

35 Folio 4 – 001Correo.pdf / 002Secuencia42699.pdf

recursos ordinarios de defensa (ver cita e n CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC10716-2023).

35 Folio 4 – 001Correo.pdf / 002Secuencia42699.pdf 36 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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