CSJ - STC6059-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6059-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6059-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00277-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Anulada la sentencia, se desata nuevamente la tutela que Carlos Enrique Montoya Galvis le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 1100131-03-037-2012-00473-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00
1. El libelista, por intermedio de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura cuestionada «anular la providencia de 24 de junio de 2020 » y emitir «sentencia de segunda instancia » en el juicio declarativo que le adelantó a María Teresa Mc
Cormick. Como sustento de sus anhelos relató que, en el mencionado asunto, apeló el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito (10 feb. 2020) y, no obstante, la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia generada por el “ Covid-19”, el Tribunal de Bogotá admit ió
la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia generada por el “ Covid-19”, el Tribunal de Bogotá admit ió la alzada (10 jun.) y «corrió traslado a mi poderdante por el término de 5 días y posteriormente se dispuso fecha y hora para la sustentación del recurso. Es importante destacar que como se puede evidenciar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparecía la fecha de la audiencia para argumentar la apelación, de que trata el artículo 327 del C.G.P.». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 Añadió que al no haberse publicitado de manera adecuada la fecha y hora «o el mecanismo para realizar la debida sustentación ante el juez de segunda instancia », a su abogada no le fue posible asistir a la diligencia, quien, además, «como se [certifica] en constancia médica aportada al despacho, se encontraba, por prescripción médica aislada en reposo absoluto desde el 8 de junio y hasta 20 días corridos». Dijo que, pese a lo ocurrido, el juez plural declaró desierto el recurso (24 jun.), decisión de la que se enteró el 8 de septiembre siguiente, por lo que presentó nulidad «argumentando su complejo estado de salud y la indebida notificación de dicho auto de tan alta importancia, (…)», rechazada de plano, aun cuando su mandataria allegó la respectiva justificación (19 nov. 2020). Recabó que «el Tribunal (…) sí contaba con los reparos
notificación de dicho auto de tan alta importancia, (…)», rechazada de plano, aun cuando su mandataria allegó la respectiva justificación (19 nov. 2020). Recabó que «el Tribunal (…) sí contaba con los reparos manifestados en la audiencia de primera instancia, (…) que dieron lugar a concedérsele el recurso de apelación (…), por lo que no se tuvo en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el formal». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 Indicó que con ocasión de la “pandemia” las «notificaciones de todas las providencias judiciales » debían enviarse al correo electrónico de cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de tutela STC6687-2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte (3 sep. 2020), circunstancia que en este caso no ocurrió.
2. Reiniciado el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 28 de abril mediante proveído ATL5692021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a María Teresa Mc Cormick en su condición de demandada en el pleito que originó el auxilio, se procedió a admitir nuevamente la acción de tutela mediante proveído del 19 de mayo pasado, dando traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00
dando traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00
3. Quien adujo ser apoderado de María Teresa Mc Cormick resistió los anhelos y destacó la inviabilidad del amparo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez.
A la fecha en que se elaboró este proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anticipa la improcedencia del resguardo, porque se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta especial justicia. La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un período no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 En este orden, si el impulsor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los jueces censurados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Tribunal de Bogotá «declaró
repercusión directa en las prerrogativas invocadas. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Tribunal de Bogotá «declaró desierta la apelación del fallo de primera instancia» (24 jun. 2020) y la radicación del escrito superlativo (3 feb. 2021), transcurrieron más de seis meses, es decir, se superó el término antes señalado. Téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por «solicitudes» radicadas después y los recursos que contra las determinaciones que las desaten se propongan, como sucedió con la «petición de nulidad» incoada por el acá accionante, rechazada el 19 de noviembre de 2020. Nótese que, en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas. De vieja data esta Corporación ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades
solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas (…). Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (CSJ STC8355-2018, citada en STC1216-2021). Además, el recurrente no alegó, ni demostró la ocurrencia de alguna circunstancia que excusara la omisión 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 en la que se incurrió al no promover el ruego tempestivamente. Finalmente, se le recuerda al actor que la sentencia de tutela STC6687-2020 dictada por esta Sala tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Así las cosas y sin que sea menester de más
interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Así las cosas y sin que sea menester de más argumentaciones, la ayuda invocada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00 en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Carlos Enrique Montoya Galvis. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00277-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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