CSJ - STC6059-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6059-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6059-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Rocío del Pilar Jiménez Monroy contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2018-00741.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En síntesis, relató que el 20 de diciembre de 1995 «los asesores comerciales de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Davivir hoy Protección S.A motivaron mi traslado del Régimen de Prima Media conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo un acoso sistemático, ofreciéndome beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarme »; razón por la cual adujo que inició ordinario laboral para solicitar la ineficacia del traslado. Informó que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, por lo que condenó a Protección S.A. a la devolución de los aportes a Colpensiones; y que, en grado jurisdiccional de consulta, el tribunal revocó tal decisión. Inconforme con lo anterior, destacó que interpuso casación, la cual fue declarada desierta el 31 de agosto de 2022 . Por lo anterior, presentó reposición, la cual resultó desfavorable a sus intereses.
3. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 13 de agosto de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia desde la SL31989-2008 del 9 de septiembre de 2008, entre otras».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas y advirtió que el trámite se ciñó a los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Laboral y la
Seguridad Social.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
un recuento de las actuaciones realizadas y advirtió que el trámite se ciñó a los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que no se evidencia la existencia de una violación actual a los derechos invocados, toda vez que tanto como en primera como en segunda instancia fue estudiado el problema jurídico planteada por laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 actora y la diferencia en la decisión no es suficiente para incurrir en las causales específicas de procedencia de la tutela.
3. Colpensiones manifestó que de tenerse en cuenta lo pretendido se invadiría la órbita del juez ordinario y se excederían las competencias de la acción constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de derechos.
4. Protección S.A. no observó conducta que constituya o erija la violación de alguna prerrogativa fundamental por su parte y por tanto invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación y abstenerse de proferir fallo en su contra.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó también su desvinculación del trámite ya que la accionante ningún reproche endilga a sus actuaciones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Por un lado, advirtió el incumplimiento de la inmediatez, puesto que entre la última decisión y la presentación de la
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Por un lado, advirtió el incumplimiento de la inmediatez, puesto que entre la última decisión y la presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente 8 meses. Por otro lado, explicó la ausencia de la subsidiariedad puesto que la demandante no hizo uso de la herramienta procesal prevista para exponer los reparos frente a la decisión. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 La accionante refirió que por tratarse de un derecho pensional «tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable y su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales, por lo que no es procedente aplicar un rigorismo como el de una prescripción o caducidad pues el termino no es inexorable» y pretendió nuevamente dejar sin efectos la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en su lugar se profiera una nueva decisión.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del Rocío del Pilar Jiménez Monroy , en el ordinario laboral n.° 2018-00741, al no reponer el auto del 31 de agosto de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso de casación.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de unRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Al estudiar el auto sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral no repuso el auto del 31 de agosto de 2022 por medio del cual se declaró desierta la casación , no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reparos realizados la sala indicó que: [P]ara resolver la impugnación propuesta es suficiente decir que de acuerdo con el inciso final del artículo 109 del CGP, aplicable por la remisión ya indicada, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», de donde se colige, sin hesitación alguna, que aunque la norma en cita prevé que la presentación de escritos o memoriales cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha pueda hacerse por cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual, por ejemplo: fax, correo electrónico u otros medios digitalizados, debe tenerse presente que los así remitidos, solamente se entenderán presentados en tiempo si son allegados
cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual, por ejemplo: fax, correo electrónico u otros medios digitalizados, debe tenerse presente que los así remitidos, solamente se entenderán presentados en tiempo si son allegados al destino ‘antes del cierre’ del correspondiente despacho judicial, a más tardar el día de vencimiento del respectivo término. Al respecto, mencionó lo expuesto reciente en un asunto similar resuelto en el proveído CSJ AL4783, el cual pronunció que: Pues bien, en el presente caso se tiene que la parte recurrente radicó demanda de casación el 3 de mayo de la presente anualidad, vía correo electrónico, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 3 de mayo del mismo año, y por su parte, dicha dependencia judicial hizo remisión del mensaje de datos en mención a esta Corporación el día el 4 de mayo a las 8:59 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado. Así las cosas, al aplicar las premisas jurídicas previamente expuestas al caso en concreto, cuyas interpretaciones resultan uniforme por parte de esta Sala, se colige que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, porque, como ya expuso, el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación al recurso extraordinario de casación fue recibido en esta sede por fuera del término legal con el cual contaba la parte recurrente para tales
porque, como ya expuso, el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación al recurso extraordinario de casación fue recibido en esta sede por fuera del término legal con el cual contaba la parte recurrente para tales efectos, sin que sea de recibo el argumento según el cual debe tomarse en cuenta la fecha en la que fue radicada la misma ante otra Corporación. En consecuencia, concluyó que «en el presente asunto no son de recibo las explicaciones ofrecidas por la hoy recurrente, pues nótese que ésta dispuso de un término que corrió entre el 17 de febrero y el 16 de marzo de 2022; y el escrito sustentatorio del recurso extraordinario apenas fue allegado a esta Corporación el 21 de marzo de 2022 a las 09:57 p.m., con lo cual resultó en un todo extemporáneo » y, por lo tanto, no repuso el auto impugnado. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo
discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. En todo caso, de entenderse que el reproche se dirige contra la decisión emitida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revoca la sentencia de primera instancia y se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones, se vislumbra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la postura adoptada comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de debate a través del recurso de casación, como pasa a explicarse.
La hoy querellante, quien en el juicio contaba con representación
incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la postura adoptada comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de debate a través del recurso de casación, como pasa a explicarse. La hoy querellante, quien en el juicio contaba con representación judicial, adujo que su demanda fue declarada desierta por culpa de un «error involuntario y completamente humano al momento de radicar dicho recurso», razón por la que no puede pretender que el juez constitucional desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). Negrillas fuera del texto. En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro instrumento legal. Entonces, al haberse desperdiciado el medio de defensa judicial que
tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro instrumento legal. Entonces, al haberse desperdiciado el medio de defensa judicial que la ley prevé, deviene improcedente esta invocación por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad, pues de manera invariable esta Sala ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC20842023, 8 mar., rad. 00843-00). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01
2023, 8 mar., rad. 00843-00). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01 «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00472-01