CSJ - STC606-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC606-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC606-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia y no acceder a su adición en el juicio declarativo en el cual aquélla fue llamada en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00
Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la sentencia de... 24 de septiembre de 2015» (folio 130).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con ocasión del deceso de Meyer Agudelo Gómez en un accidente de tránsito, Hermencia Trujillo Charry, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Valentina, incoó juicio de responsabilidad civil
2.1. Con ocasión del deceso de Meyer Agudelo Gómez en un accidente de tránsito, Hermencia Trujillo Charry, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Valentina, incoó juicio de responsabilidad civil extracontractual contra James Efrenth López Salinas, Escotur Huila Ltda. y Nancy Ospina Medina, última que llamó en garantía a la aquí accionante. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la cual encontró « probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la responsabilidad civil formulada por la demandada Nancy Ospina Medina », por lo cual la absolvió, junto a su llamada en garantía; declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los restantes demandados, a quienes condenó a pagar a sus antagonistas $166.192.049,05 por lucro cesante ($102.718.942,39 para Hermencia y $63.473.106,66 para Laura Valentina) y 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las demandantes, por concepto de daño moral. 2.3. El 1º de abril de 2019, en sede de segunda instancia, el Tribunal acusado revocó parcialmente la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 decisión del a-quo para declarar responsable, también, a Nancy Ospina Medina, condenando a su llamada en garantía «a pagar a favor de las demandantes la suma de
decisión del a-quo para declarar responsable, también, a Nancy Ospina Medina, condenando a su llamada en garantía «a pagar a favor de las demandantes la suma de $80.497.800»; determinación respecto de la cual, el 5 de septiembre siguiente, no accedió a la aclaración y adición reclamadas por la aseguradora, y el 15 de octubre posterior denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto. 2.4. Por vía de tutela, expresó la quejosa que la Colegiatura acusada, al establecer la condena en su contra, incurrió en defecto fáctico, pues desatendió lo expresamente consignado en la póliza génesis del llamamiento en garantía. Resaltó que esa condena « se realizó en contravención del límite de valor asegurado para el evento muerte o lesiones a una persona », desconociendo lo reglado en los artículos 1079 y 1162 del Código de Comercio, comoquiera que la aludida póliza i) «indica como suma asegurada, para el amparo de: MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA, ...(60 SMMLV) para la fecha de contratación, es decir[,] para el... 26 de septiembre de 2009, que corresponde a... ($29.814.000)»; y ii) « para la cobertura de daños a bienes de terceros, se contrató la misma suma..., pero que el objeto de este amparo es resarcir los daños a bienes de terceros y
($29.814.000)»; y ii) « para la cobertura de daños a bienes de terceros, se contrató la misma suma..., pero que el objeto de este amparo es resarcir los daños a bienes de terceros y en ningún momento el evento muerte »; que se le terminó «condenando por la sumatoria de los amparos muerte o lesión a dos o más personas de... (120 SMMLV) y daños a bienes de terceros, es decir[,] ...(60 SMMLV), los cuales para 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 el año 2009[,] sumados, llegaban [a]... (180 SMMLV), que convertidos a pesos y teniendo en cuenta un salario mínimo para el 2009 de $408.000, nos lleva a la cifra de... ($84.442.000), ...a la que tan solo se [le] podía llegar a condenar... en el evento que se demandara por lesión o muerte a dos o más personas y daños a bienes de terceros, y ambos fueran afectables hasta el límite de valor asegurado, lo que no ocurrió en este caso », comoquiera que en la demanda se solicitó « la indemnización por la muerte del señor... Agudelo Gómez, y con base en ello... tan solo podría afectarse el amparo MUERTE O LESIÓN A UNA
PERSONA».
Adicionó, respecto a los argumentos expuestos por el ad-quem en el proveído que resolvió sus solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, que « no se estaba
PERSONA».
Adicionó, respecto a los argumentos expuestos por el ad-quem en el proveído que resolvió sus solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, que « no se estaba controvirtiendo a qué categoría de daño correspondía la cobertura, sino el valor asegurado conforme el artículo 1079 del Código de Comercio »; y que « el valor asegurado... no depende de si es una demanda directa o si es un llamamiento en garantía, como erróneamente lo afirma el Tribunal, pues no hay norma que así lo disponga, ni convenio entre las partes contratantes como se observa en las condiciones generales de la póliza» (folios 119 a 132).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 140).
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas respecto del juicio reprochado (folio 151).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso
protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Del escrito de tutela se desprende que la reclamante se duele de que el ad-quem, al momento de condenarla, con ocasión del llamamiento en garantía del cual fue objeto en el juicio recriminado, interpretó erróneamente el límite del monto asegurado para el evento objeto de reclamación, lo que implicó se le impusiera pagar una suma superior a la que le correspondía por concepto de
erróneamente el límite del monto asegurado para el evento objeto de reclamación, lo que implicó se le impusiera pagar una suma superior a la que le correspondía por concepto de lucro cesante y perjuicios morales derivados de la muerte de una persona. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 Con base en las premisas denotadas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, al advertirse que tanto en la sentencia reprochada como en el auto que no accedió a su aclaración y adición, el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le enrostra, acompañado de la aplicación errónea de los precedentes constitucionales de esta Corte, pues cercenó el contenido de la póliza de seguro de automóviles, incluidas sus condiciones generales, en la cual se soportó el llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlas en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 3.1. En ese sentido, se tiene que para imponer la referida condena, en lo que aquí interesa, en la sentencia del 1º de abril de 2019 la Colegiatura acusada
a cada prueba». 3.1. En ese sentido, se tiene que para imponer la referida condena, en lo que aquí interesa, en la sentencia del 1º de abril de 2019 la Colegiatura acusada simplemente indicó: En lo que respecta a la exclusión de la obligación de la Aseguradora Solidaria de Colombia, es de ver que la razón para que el juez la absolviera, fue el hecho de haber absuelto a la señora Ospina Medina, pues fue ella quien la llamó en garantía en virtud de la póliza número 560-40-994000003963, no obstante, como el fallo será modificado para condenarla solidariamente con James Efrenth López Salinas y Escotur Huila Ltda., se hace evidente que el Tribunal deberá analizar, consecuencialmente, la pretensión y las excepciones del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 llamamiento en garantía. Así, se advierte que la referida póliza estaba vigente entre el 3 de marzo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010; como el accidente en que falleció Meyer Agudelo Gómez ocurrió el 26 de septiembre de 2009, no cabe duda que fue en vigencia del contrato de seguro. Respecto de los cubrimientos se observa que para la responsabilidad civil extracontractual había un amparo de $89.442.000, menos un deducible del 10%, es decir,
contrato de seguro. Respecto de los cubrimientos se observa que para la responsabilidad civil extracontractual había un amparo de $89.442.000, menos un deducible del 10%, es decir, que el monto a pagar por la aseguradora asciende a $80.497.800, que se deberán pagar indexados hasta la fecha de pago y que deberá ser pagado en forma directa a los demandantes o como reembolso al pago que realicen los directos responsables del daño. ...se declarará probada la excepción denominada «límite del valor asegurado», pues dentro de la póliza se estableció un límite al monto total de cubrimiento... (se destacó). Por ese rumbo, aunque es cierto que en la caratula de la póliza génesis del llamamiento en garantía se señaló bajo el ítem de « AMPAROS» la « RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL», con una « SUMA ASEGURADA » de «89,442,000.00», mismo monto que se consignó como «VALOR ASEGURADO TOTAL»; igualmente es innegable que allí se especificó que los «AMPAROS» y «SUMA ASEGURADA» comprendidos en el contrato eran: a) « DAÑOS BIENES DE TERCEROS», hasta 60 smmlv; b) « MUERTE O LESIÓN UNA PERSONA», hasta 60 smmlv; y c) « MUERTE O LESIÓN DOS O MÁS PERSONAS», hasta 120 smmlv; de la misma manera, se advierte que en la « CLÁUSULA SÉPTIMA» de las condiciones generales de esa convención se estableció:
O MÁS PERSONAS», hasta 120 smmlv; de la misma manera, se advierte que en la « CLÁUSULA SÉPTIMA» de las condiciones generales de esa convención se estableció: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 ...SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La suma asegurada señalada en la carátula, limita la responsabilidad de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, así:
1. El límite denominado a) “Daños a bienes de terceros” en el cuadro de amparos de esta póliza es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar las pérdidas o daños a bienes materiales de terceros, con sujeción al deducible pactado.
2. El límite denominado b) “Muerte o lesiones a una persona”, es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar las lesiones o muerte a una sola persona.
3. El limite denominado c) “Muerte o lesiones a dos o más personas”, es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas pero sin exceder para cada una, en ningún caso, el límite para una sola persona indicado en el literal b).
Entonces, de las consideraciones citadas a espacio es evidente que el sentenciador acusado, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, cercenó el contenido de la caratula de la póliza y omitió sopesarlo en relación con el clausulado de las condiciones generales del contrato
evidente que el sentenciador acusado, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, cercenó el contenido de la caratula de la póliza y omitió sopesarlo en relación con el clausulado de las condiciones generales del contrato de seguro, pues sólo tuvo en cuenta algunos apartes generales de la inicial, pero nada dijo en cuanto a cada uno de los riesgos específicos allí amparados en concordancia con el segundo documento mencionado. Luego, como ninguna disquisición plausible se efectuó en cuanto a tales tópicos, se revela patente la mutilación en la apreciación de los documentos soporte del contrato de seguro, cuando debía efectuarse su análisis 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 integral, en conjunto con los demás medios suasorios y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto, de lo cual no podía extraerse conclusión diferente a que la suma de $89.442.000,oo era el monto global asegurado y para el caso concreto la póliza sólo podía afectarse por el amparo « MUERTE O LESIÓN UNA PERSONA », cuyo límite ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Semejante deficiencia halla la Corte en cuanto a la motivación exteriorizada el 5 de septiembre de 2019 por el ad-quem accionando para no acceder a la aclaración y adición que respecto de su sentencia, con fundamento en las anteriores falencias, reclamó la aseguradora; comoquiera que, acudiendo a precedentes constitucionales
el ad-quem accionando para no acceder a la aclaración y adición que respecto de su sentencia, con fundamento en las anteriores falencias, reclamó la aseguradora; comoquiera que, acudiendo a precedentes constitucionales de esta Sala que no eran aplicables al caso y cercenando nuevamente el contenido de los documentos antes referidos, escuetamente acotó: ...la referida solicitud se finca en que el Tribunal, para establecer el monto total por el cual debía responder la aseguradora, tomó en cuenta el valor de $89.442.000, correspondiente al amparo global del seguro, y según el solicitante, debió tenerse en cuenta el rublo correspondiente a muerte o lesión de una persona, que es de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es de tener en cuenta que la aseguradora fue llamada en garantía por... Nancy Ospina Medina, en virtud de la póliza de aseguramiento número 560-40-994000003963, en tal sentido, el cubrimiento no es el de muerte a una persona, porque quien convocó a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., no fueron los demandantes en forma directa, sino la asegurada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio y lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10201 del
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio y lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10201 del 2019 y STC2107 del año 2018, entre otras, el carácter del daño para el asegurado, corresponde a la categoría de daño emergente, al tener que realizar una erogación económica para indemnizar el daño causado. En similar sentido, para el caso presente, el cubrimiento no es de muerte o lesión a una persona, sino el de un daño emergente, que al tenor de la póliza de seguro debe corresponder al cubrimiento global de responsabilidad civil extracontractual, según consta en la póliza y en la cláusula 4.1.1. de las condiciones uniformes que aparecen a folios 1 y 25 del cuaderno 2 del llamamiento en garantía... Así las cosas, en esta parte final la Colegiatura acusada llanamente afirmó, sin soporte jurídico válido alguno, que la afectación de la póliza debía ser por el monto global asegurado que no por el evento pactado de muerte a una persona, por el simple hecho de que la aseguradora concurrió al proceso por el llamamiento en garantía que le efectuó uno de los demandados que no por petición directa de los demandantes. Nótese que a tal conclusión no podía llegarse, como se quiso, con apoyo en i) el artículo 1127 del Código de
petición directa de los demandantes. Nótese que a tal conclusión no podía llegarse, como se quiso, con apoyo en i) el artículo 1127 del Código de Comercio, pues éste simplemente, en términos generales, establece como naturaleza del seguro de responsabilidad civil la obligación del asegurador de indemnizar los perjuicios causados por el asegurado a la víctima; ii) las sentencias STC10201-2019 ( 1º ag., rad. 2019-02406-00 ) y STC2107-2018 ( 16 feb., rad. 2017-01299-01 ), la primera, porque el caso allí auscultado por esta Sala difería del aquí 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 tratado, pues en aquella ocasión el laborío se circunscribió a establecer la viabilidad de que la sede judicial entonces acusada afectara una póliza para el pago de las condenas impuestas por lucro cesante y daño moral a pesar de que esos eventos no estaban expresamente asegurados, lo que aquí no ocurre, en tanto que aunque la sentencia del Tribunal condenó por tales conceptos, ese no era el tema propuesto en las peticiones de aclaración y adición, con las cuales se puso en tela de juicio el desconocimiento del límite del monto asegurado por concepto de muerte de una persona; mientras que la segunda, porque se refiere a una demanda de amparo entablada frente al trámite de una acción popular que no guarda relación alguna con el
límite del monto asegurado por concepto de muerte de una persona; mientras que la segunda, porque se refiere a una demanda de amparo entablada frente al trámite de una acción popular que no guarda relación alguna con el asunto aquí debatido; y iii) la cláusula «4.1.1.» de las condiciones generales del contrato de seguro, comoquiera que ésta no podía sopesarse en forma aislada, siendo determinante analizarla en concordancia con su «CLÁUSULA SÉPTIMA », como atrás se indicara, situación claramente trascendental en relación con la definición del asunto propuesto. 3.3. Entonces, incuestionable es que la Colegiatura convocada, de cara al contrato de seguro fuente del llamamiento en garantía, omitió efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. En punto a la procedencia del resguardo en 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que
dejado dicho: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó - CSJ STC, 10 oct.
función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó - CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 3.4. En adición, en un asunto de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar el resguardo concedido en primera instancia, dejó dicho esta Sala, in extenso, que: En el caso que se somete a estudio... la aseguradora... fue llamada... para que respondiera por los perjuicios ocasionados a las víctimas de un accidente automovilístico, en virtud del 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 contrato de seguro que el procesado había celebrado con dicha compañía. Afirma que las autoridades acusadas la condenaron a responder por un monto que supera lo estipulado en la póliza incurriendo en una vía de hecho que debe ser removida por el juez de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en el régimen mercantil, las obligaciones asumidas por las compañías aseguradoras no se extienden de manera ilimitada. Uno de los elementos que integran la póliza de seguro consiste precisamente en la
obligaciones asumidas por las compañías aseguradoras no se extienden de manera ilimitada. Uno de los elementos que integran la póliza de seguro consiste precisamente en la determinación de la suma asegurada, o de los criterios que permitan definirla en caso de que se produzca el siniestro; incluso, cuando las partes del contrato omiten fijar dichos elementos, existe un límite aplicable, pues en este caso se debe dar aplicación a las condiciones generales que la aseguradora haya depositado ante la Superintendencia Financiera (art. 1047 del C.Co.). Este límite es “una condición particular de la póliza que representa una suma fija llamada a regir el contrato durante su vigencia y que es en términos generales expresión cuantitativa de la protección que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento, y delimita asimismo, como su tope máximo posible, la indemnización que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro” (casación de 11 de octubre de 1995, Exp. 4470). Así, cuando una compañía aseguradora se vea llamada a responder por la ocurrencia de un siniestro, como llamada en garantía en un proceso judicial, la decisión que ordene a la aseguradora indemnizar los perjuicios causados deberá tomar el tope fijado en la póliza o en las condiciones generales del contrato, según sea el caso. Sin necesidad de más consideraciones, esta instancia encuentra
aseguradora indemnizar los perjuicios causados deberá tomar el tope fijado en la póliza o en las condiciones generales del contrato, según sea el caso. Sin necesidad de más consideraciones, esta instancia encuentra que la solución dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia resultó atinada para efectos de salvaguardar los derechos de la aseguradora en el proceso penal. En efecto, la intervención de dicha persona jurídica sólo se dio en virtud de lo dispuesto en el contrato de seguro que consta en la póliza... En las cláusulas que rigen dicha póliza se limitó la responsabilidad de la actora..., así: “[el valor máximo a indemnizar por evento, independiente del 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 número de personas involucradas, será el equivalente en pesos colombianos, a 300 smlmv en moneda nacional, sin exceder en ningún caso por persona afectada, el equivalente en pesos colombianos a 100 smlmv en moneda nacional]”. A pesar de la claridad de dicha estipulación, la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal... ascendía a una suma total superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que se excedió el ámbito de responsabilidad determinado en el contrato de seguro y se vulneraron los derechos de la aseguradora. En esta medida, se entiende configurada una vía de hecho por parte de las
responsabilidad determinado en el contrato de seguro y se vulneraron los derechos de la aseguradora. En esta medida, se entiende configurada una vía de hecho por parte de las autoridades que ordenaron a Liberty Seguros S.A. a indemnizar más allá de los topes fijados en la póliza de responsabilidad respectiva, y habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 2011-00577-01).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone la concesión de la salvaguarda deprecada, razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la sentencia censurada, proceda a dictar una nueva que observe los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, atendiendo el límite de la suma asegurada respecto al evento objeto de afectación de la póliza de seguro de automóviles en cuestión, léase,
«MUERTE O LESIÓN UNA PERSONA».
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
«MUERTE O LESIÓN UNA PERSONA».
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por la incursión en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja ( rad. 41001-31-03-003-2012-00005), deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 1º de abril de 2019, junto con las actuaciones que de él dependan. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva las apelaciones propuestas contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los
contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00 tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Cuarto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse el fallo aquí emitido.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
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