CSJ - STC6060-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6060-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00466-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló A & G Empresa Unipersonal frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, CI Grodco Ingenieros Civiles SAS en reorganización y Biviana del Pilar Torres Castañeda en calidad de promotora de la empresa en reorganización.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan en derecho las solicitudes que les ha presentado. También pidió que «[ d]eRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 demostrarse que los accionados dispusieron de unos dineros, que con anterioridad al inicio del proceso de reorganización habían sido cedidos a manera de pago en favor de A&G E.U., en desarrollo de un acuerdo conciliatorio, se invaliden por irregulares las decisiones adoptadas y en consecuencia disponga ordenar la entrega inmediata de los
reorganización habían sido cedidos a manera de pago en favor de A&G E.U., en desarrollo de un acuerdo conciliatorio, se invaliden por irregulares las decisiones adoptadas y en consecuencia disponga ordenar la entrega inmediata de los mismos a la firma A&G E.U.». Como soporte de su pretensión adujo que demandó ejecutivamente a la sociedad C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. para el pago de dos facturas de venta. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.11001310303420150067900, en cuya audiencia inicial se celebró un acuerdo conciliatorio (27 septiembre 2017) en el que se pactó, entre otras cosas, el traslado de $130’000.000 que se encontraban embargados en el proceso No.11001400300320150040700 del cual conocía el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, para entregarlos a la empresa accionante como pago del monto convenido. Precisó que una vez librados los oficios respectivos con el fin de materializar lo acordado, el Juzgado Municipal referido informó que «no hay depósitos judiciales constituidos» y aunque, una vez la ejecutada acreditó la existencia de los títulos, se insistió en la solicitud, la sede judicial guardó silente conducta. Indicó que la Superintendencia de Sociedades dio inicio al proceso de reorganización de la sociedad C.I. Grodco
existencia de los títulos, se insistió en la solicitud, la sede judicial guardó silente conducta. Indicó que la Superintendencia de Sociedades dio inicio al proceso de reorganización de la sociedad C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. (13 noviembre 2018). Ante tal circunstancia, radicó una solicitud ante dicha entidad, la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 que copió a la promotora nombrada para el efecto, en la que comunicó la existencia del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha anterior al inicio de dicho trámite, con el fin que se respetara el mismo; sin embargo, dicho pedimento no ha sido contestado y aunque insistió en el mismo, la Superintendencia enjuiciada no ha emitido contestación alguna.
2. C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. manifestó que la accionante contó con los mecanismos establecidos en la ley para la salvaguarda de sus derechos y estos no fueron usados de forma oportuna. Precisó que si la sociedad actora no recibió los dineros ordenados, eso obedeció a su propia negligencia, pues solo elevó las solicitudes de entrega tres años después de la conciliación celebrada.
El Juzgado Tercero Civil Municipal informó que el proceso 2015-00407 terminó el 10 de agosto de 2016; además, señaló que la empresa accionante no promovió recurso alguno contra las decisiones que allí se profirieron, incluida aquella en la que dispuso la entrega de los títulos
además, señaló que la empresa accionante no promovió recurso alguno contra las decisiones que allí se profirieron, incluida aquella en la que dispuso la entrega de los títulos judiciales a C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. (20 enero 2021), los cuales fueron retirados el 12 de febrero de 2021. Además, manifestó que «previo a resolver sobre los depósitos judiciales que se encontraban consignados y a favor del asunto de la referencia, ofició al Juzgado Treinta y Cuatro (34) del Circuito para que informara el estado actual del proceso que allí cursó, el cual terminó desde el 27 de septiembre de 2017, sin que ningún momento se indicara que debía realizarse la conversión de títulos judiciales y mucho menos que los dineros consignados a esta célula 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 judicial en razón de los embargos decretados dentro del proceso que aquí cursó, fueran parte del acuerdo conciliatorio que originó la terminación del proceso del despacho referido, en tanto, no se manifestó en su momento y mucho menos se allegó copia del acuerdo celebrado entre las partes, con el fin de informar a esta célula judicial…» En cuanto al oficio emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito -No. 339 del 7 de marzo de 2018señaló que suministró un informe ajustado a lo solicitado, en
judicial…» En cuanto al oficio emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito -No. 339 del 7 de marzo de 2018señaló que suministró un informe ajustado a lo solicitado, en el que indicó que una vez consultado el NIT del demandado No.800246593-4 en la plataforma de títulos, efectivamente arrojaba que no existían depósitos con esa identificación. Respecto al oficio No. 1262 de 30 de julio de 2018, destacó que no obra dentro del expediente. En lo atinente al acuerdo conciliatorio, adujo que no se le señaló que debía realizar la conversión de los títulos judiciales y, mucho menos, que los dineros consignados fueran parte de lo pactado. La promotora designada dentro del proceso de reorganización refirió que no recibió solicitud alguna de la parte actora, pues como se indicó en el hecho décimo noveno de la tutela, la solicitud fue copiada a los correos electrónicos info@tcabogados.com y btorres@tcabogados.com, los que no son correctos toda vez que al final de los mismos se omitió el dominio “.co”. Informó que una vez revisado el trámite de insolvencia, no encontró ninguna obligación a favor de la accionante, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 pues no fue reconocida, ya que, a pesar de los diferentes traslados realizados, esta no se pronunció. El Banco Agrario de Colombia informó que en la cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. se evidencian 4 depósitos judiciales los cuales se encuentran en
El Banco Agrario de Colombia informó que en la cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. se evidencian 4 depósitos judiciales los cuales se encuentran en estado pagados en cheque de gerencia a favor de C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S.; en la cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. se reflejan 2 depósitos judiciales los cuales se encuentran en estado pagados en cheque de gerencia en favor de la misma sociedad; mientras que en la cuenta judicial de la Superintendencia de Sociedades constan 18 depósitos judiciales de los cuales 14 se encuentran en estado pagados en cheque de gerencia en favor de C.I. Grodco y 4 en estado pendientes de pago y constituidos a órdenes de dicha autoridad judicial. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales endilgados. Respecto de los dineros reclamados por la accionante en virtud del acuerdo conciliatorio, indicó que los mismos se encontraban consignados a órdenes del Juzgado Tercero Civil Municipal, despacho que por razones que desconoce no adelantó el trámite de conversión a pesar de los varios oficios remitidos. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se niegue el amparo por hecho superado, toda vez que mediante
despacho que por razones que desconoce no adelantó el trámite de conversión a pesar de los varios oficios remitidos. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se niegue el amparo por hecho superado, toda vez que mediante auto No. 2021-01-074782 de 11 de marzo de 2021 dio respuesta a los memoriales 2020-01-352011 y 2020-01547074 presentados por la gestora. Allí le advirtió sobre la improcedencia del derecho de petición en procesos de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 naturaleza jurisdiccional, como los procesos de reorganización y le indicó el trámite propio que prevé la ley 1116 de 2006 para esos casos.
3. El a quo negó el amparo tras considerar que lo reclamado no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. La promotora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES La impugnación presentada por la sociedad accionante no está llamada a prosperar y en consecuencia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que las decisiones cuestionadas por la gestora tienen origen en el acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de septiembre de 2017, en el cual se zanjó la controversia
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que las decisiones cuestionadas por la gestora tienen origen en el acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de septiembre de 2017, en el cual se zanjó la controversia coercitiva conocida por el Juzgado del Circuito accionado, a partir de la entrega de unos dineros que estaban a disposición del Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá. Téngase en cuenta que, con posterioridad, se presentaron diferentes solicitudes enfiladas a solicitar al estrado municipal la conversión de los títulos judiciales a órdenes del de circuito, pedimento frente al cual dicha autoridad judicial emitió pronunciamiento el 22 de mayo de 2018 en la que informó que no existían depósitos judiciales. La descripción 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 realizada permite colegir que desde hace más de tres años, la aquí gestora tuvo conocimiento de las dificultades presentadas con los depósitos judiciales en virtud de los cuales aceptó la conciliación. De lo anterior se infiere que las circunstancias que dieron origen a la queja central del accionante sucedieron hace más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que « (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a
tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que « (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en
STC196-2021, STC1911-2021).
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que la sociedad precursora también irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia, habida cuenta que no promovió recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual, en el proceso No.2015-407-00, ordenó entregar los títulos
recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual, en el proceso No.2015-407-00, ordenó entregar los títulos judiciales a C.I. Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. (20 enero 2021) y tampoco hizo uso de medio de impugnación contra 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 la decisión de la Superintendencia de Sociedades por medio de la cual se negó su solicitud de tener en cuenta el acuerdo conciliatorio (11 de marzo de 2021). En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, « (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que,
desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC1001-2018, reiterada, entre otras, en STC6663-2018,) Así las cosas, comoquiera que la accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00466-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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