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CSJ - STC6060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6060-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hugo Oswaldo Velandia Sosa instauró contra los Juzgados Primero de Familia y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00204.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que «(…) se garantice el derecho a ejercer la oposición dentro de la diligencia de secuestro, ya que le fue negada de forma injusta por el comisionado». En sustento adujo que en la sucesión de José Servando Velandia Martínez, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá comisionó al Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para secuestrar el predio con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1227783, diligencia a la que se opusoRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01 alegando la calidad de poseedor (16 nov. 2023), empero este la rechazó argumentando que fue reconocido únicamente como heredero (25 en.

alegando la calidad de poseedor (16 nov. 2023), empero este la rechazó argumentando que fue reconocido únicamente como heredero (25 en. 2024), sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que aportó; no obstante, ingresaron al inmueble pese a haber manifestado su «oposición». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida e informó, que «(…) se resolvió la pretendida objeción al secuestro, presentada por el accionante ante este despacho el 06 de diciembre del 2023; rechazándola por extemporánea, tal como se motivó en dicho pronunciamiento, decisión sobre la que no se ejerció impugnación alguna, cobrando ejecutoria dicho pronunciamiento. En igual sentido, observa el despacho que la decisión concerniente a la oposición que presentó ante el juzgado 20 de pequeñas causas, tampoco fue impugnada por el interesado o su apoderada judicial, quedando en firme dicha decisión». El Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe defendió la legalidad de su proceder e indicó que «(…) HUGO VELANDIA SOSA, se hizo presente hasta después de iniciado el curso de la diligencia, momento para el cual, si bien es cierto manifestó presentar oposición al secuestro, no presentó documento o identificación para ser plenamente individualizado, a pesar de así haber sido requerido por la titular de esta Judicatura (…)». José Mauricio y Edith Johana Velandia Cárdenas - herederos en la mortuoria reprochada -, manifestaron que «(…) existe un proceso de pertenencia

sido requerido por la titular de esta Judicatura (…)». José Mauricio y Edith Johana Velandia Cárdenas - herederos en la mortuoria reprochada -, manifestaron que «(…) existe un proceso de pertenencia iniciado por el señor HUGO VELANDIA con radicado 110013103001202300061-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil Circuito de Bogotá, donde ya se encuentran notificados cada uno de los demandados, reconocidos también, como herederos dentro de la Sucesión del causante JOSE SERVANDO VELANDIA fallecido en el año 2019 en su residencia; proceso que actualmente se encuentra corriendo por Secretaria término de emplazamiento de las personas indeterminadas. Y, donde además el accionante aceptó la herencia con beneficio de inventario, en su oportunidad».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01 El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, «(…) la abogada María Mercedes Martínez Vela, quien manifestó interponer la presente demanda de tutela a nombre de Hugo Oswaldo Valencia Sosa, sin que aportara con el líbelo el poder que la faculte para la presentación de la acción de tutela, dado que solo se allegó copia del poder conferido por el mencionado señor para que lo represente ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad dentro del proceso de sucesión de José Servando Velandia Martínez. Y, Tras ser requerida, en correo electrónico del 1 de abril de 2024, para que aportara el poder para instaurar la presente acción de tutela, guardó silencio».

Familia de esta ciudad dentro del proceso de sucesión de José Servando Velandia Martínez. Y, Tras ser requerida, en correo electrónico del 1 de abril de 2024, para que aportara el poder para instaurar la presente acción de tutela, guardó silencio». También, destacó que «(…) el mandato otorgado para esa actuación es insuficiente para ejercer la representación procesal en la presente actuación constitucional. Entonces, es evidente que el gestor del amparo carece de legitimación ad procesum para promover la presente acción de tutela en nombre de Hugo Oswaldo Valencia Sosa. Y, desde otra perspectiva, obsérvese que la abogada tampoco invoca en la demanda de tutela la figura de la agencia oficiosa, ni acredita que se encuentra dentro de los supuestos fácticos para que ello fuera procedente. Y, de otro lado, es claro que el promotor del amparo no le asiste legitimación en la causa para interponer en nombre propio esta acción, dado que no es sujeto procesal dentro del proceso de sucesión materia del reparo constitucional, pues solo interviene allí como representante judicial de la ciudadana que le confirió el mandato». Replicó la abogada del precursor, argumentando que «cumplió el requerimiento del tribunal toda vez que (…) fue respondido el día 02 de abril del 2024, mediante correo electrónico, donde allegó el poder solicitado, así como unos hechos complementarios de la Tutela, los cuales no fueron tomados en cuenta y se acusó recibido hasta el día 22 de abril, ignorándose esto al momento de emitir la decisión el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (…)».

CONSIDERACIONES

complementarios de la Tutela, los cuales no fueron tomados en cuenta y se acusó recibido hasta el día 22 de abril, ignorándose esto al momento de emitir la decisión el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (…)». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01 Afirmase así, porque el mandato otorgado a María Mercedes Martínez Vela , no la habilita para actuar como «apoderada» de Hugo Oswaldo Velandia Sosa en esta acción de «tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determina ni identifica el asunto objeto de amparo, el (los) proveído (s) que cuestiona (n) en la demanda superlativa y tampoco establece como autoridad accionada al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, pese a que en el líbelo se refiere al mismo en tal calidad. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando la primera instancia la exhortó para que allegara el poder especial que la facultara para obrar en este rito en nombre de aquel (auto 21 feb. 2024) y aunque lo adosó el 2 de abril siguiente, el mismo no satisface las exigencias antes advertidas. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca

de aquel (auto 21 feb. 2024) y aunque lo adosó el 2 de abril siguiente, el mismo no satisface las exigencias antes advertidas. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01 (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis censurada, menos aún en sede de impugnación. 3.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00326-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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