CSJ - STC6061-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6061-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6061-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00849-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Dora Cecilia Bustos frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se «ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHIA, corregir, sanear o modificar el texto de la notificación por ser esta confusa y abiertamente contradictoria, remitiendo la misma con suficiente y razonable antelación, pues nótese que una semana es un tiempo excesivamente corto dadas las consideraciones de esta demanda» ; además, como medidaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01 provisional, solicitó que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 27 de abril de 2021 a las 2:30 p.m.
Como soporte de su pretensión manifestó que tiene 77 años de edad, padece COVID-19 y vive, desde el año 2011, «en la Calle 18 # 15 A-51 Casa #1 Conjunto Residencial La
Como soporte de su pretensión manifestó que tiene 77 años de edad, padece COVID-19 y vive, desde el año 2011, «en la Calle 18 # 15 A-51 Casa #1 Conjunto Residencial La Estación Sector Río Frío ubicado en el casco urbano del Municipio de Chía». Precisó que el pasado 15 de abril recibió, en la portería del conjunto en el que vive, una notificación proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía en la que se alude a personas que no residen, visitan o habitan en su casa; además, indicó que el texto del documento es confuso y aunque se anunció que se aportaba como anexo el auto de fecha 23 de marzo de 2001, tal documento no fue remitido. Indicó que, en la misma data, recibió un correo electrónico en el que se hace referencia a una «diligencia de entrega comisionada ya programada para el día martes 27 de Abril del año 2021 a partir de las 2:30 pm; lo que traduce y según se extracta del documento, inminentemente seré lanzada a la calle sin ninguna contemplación en menos de una semana; de no ser por la presente demanda de tutela (…)».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad informó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00447, promovido por la sociedad
Vigilancia y Seguridad Ltda. –VISEcontra María Sandra Granados Sabogal y Ricardo Mendoza Ramírez, fue terminado por dación en pago (25 de abril de 2019). En
Vigilancia y Seguridad Ltda. –VISEcontra María Sandra Granados Sabogal y Ricardo Mendoza Ramírez, fue terminado por dación en pago (25 de abril de 2019). En consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó al secuestre designado efectuar la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01 entrega del bien inmueble a la demandante. En razón de lo anterior, libró el despacho comisorio Nro. 1182 de fecha 8 de agosto de 2019, el que fue retirado por la parte interesada, sin que tuviera noticia de las resultas del mismo. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía señaló que le correspondió por reparto el despacho comisorio No. 2019-0594 para llevar a cabo la diligencia de entrega de «la Casa 1 del Conjunto Residencial La Estación Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 18 No. 15 A-51 de Chía». Informó que surtida en legal forma la notificación de que trata el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, en diligencia del 20 de febrero de 2020, Gabriel Francisco Karpf González manifestó ser “tercero tenedor” del inmueble y con anuencia de la sociedad demandante, solicitó el término de 30 días para realizar la entrega. Por ello, mediante auto de 27 de febrero de 2020, se fijó nueva fecha para el 15 de ese mismo año, diligencia que no se pudo llevar a cabo dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, procedió a fijar nueva fecha
para el 15 de ese mismo año, diligencia que no se pudo llevar a cabo dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, procedió a fijar nueva fecha para el 27 de abril de 2021; empero, con ocasión del tercer pico de la pandemia, la actuación ingresó al despacho para reprogramar la diligencia. Afirmó que Karpf González radicó solicitud de reprogramación de la diligencia, para lo cual adujo que ha estado en contacto con personas diagnosticadas con Covid-19 y que presenta sintomatología asociada al virus; además, aunque adujo que allegaría los resultados de la prueba y la orden médica respectiva, no ha aportado dichos documentos. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01
3. El a quo negó la protección luego de considerar que el amparo reclamado no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez «que cualquier inconformidad relacionada con la legalidad del aviso que trata el numeral 1º del artículo 308 del C.G.P., esto es, por el cual se comunicó la orden de entrega del bien, debió ser alegada por la gestora, en principio, ante el juez que dispuso la práctica de la diligencia», sin que así sucediera; además, señaló que la diligencia de entrega fue reprogramada sin que hasta el momento se tenga fecha para su realización.
4. La gestora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES La impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de
4. La gestora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES La impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, habida cuenta que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad. Revisado el escrito de tutela, se advierte que son dos las pretensiones de la gestora. Una encaminada a que se suspenda la diligencia de entrega agendada para el 27 de abril de 2021 a las 2:30 p.m. y, otra, atinente a que se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía que verifique y corrija la notificación que efectuó del aviso de que trata el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso. Frente a la primera pretensión debe destacarse que la autoridad recriminada indicó que la diligencia aludida no fue 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01 realizada y que el despacho comisorio No.2019-0594 ingresó al Despacho para fijar nueva fecha de audiencia sin que para la fecha de interposición del amparo se hubiera efectuado agendamiento alguno, lo cual indica que sobre el particular no hay orden alguna que la Sala pueda emitir. Al respecto, la Corte ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo» , de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada
en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020.
STC5702-2021 entre otras). En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, referente a que se ordene la corrección de la irregularidad señalada por la accionante en el aviso emitido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, se advierte que la gestora no ha presentado solicitud alguna en tal sentido ante la autoridad accionada. Es decir, la solicitante no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses. La circunstancia descrita impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para adelantar la comisión de entrega. Al respecto esta Sala reiteradamente ha señalado: 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la solicitante tiene a su alcance otros medios de defensa, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00849-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7