CSJ - STC6061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6061-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00552-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Angela María Rodas Betancur contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2018-00107.
ANTECEDENTES
1. A través de apodero judicial la solicitante acude el presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y «móvil de personas de protección constitucional» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01
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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que su padre Alberto Antonio Rodas Betancur era pensionado del antiguo
judicial convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 2
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que su padre Alberto Antonio Rodas Betancur era pensionado del antiguo Instituto de Seguros Sociales «reconocida mediante la resolución 8549 de 1980», y que falleció en diciembre de 2016, de manera que, a través de su hermana, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en condición de discapacidad dependiente, la cual fue negada mediante resolución del 27 de noviembre de 2017.
Refirió que el 1º de agosto de 2017 Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 85% « estructurada el 29 de junio de 2017 » fecha que no corresponde a la evolución de su patología, puesto que sufre de epilepsia desde los 7 años de edad. Sin embargo, no recurrió dicho dictamen por desconocimiento, razón por la cual solicitó una valoración en la IPS Universidad de Medellín en la que se plasmó como fecha de estructuración de la condición de discapacidad « el 29 de enero de 1959, ósea desde los siete años». Adujo que promovió proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, en el que se discutía la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y por ende « probar la dependencia económica de la demandante frente a su padre», pretendiendo que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre dada su calidad de hija
de capacidad laboral y por ende « probar la dependencia económica de la demandante frente a su padre», pretendiendo que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre dada su calidad de hija en condición de discapacidad dependiente económicamente; litigio que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que en fallo del 2 de septiembre de 2019 acogió el dictamen elaborado por la IPS Universidad de Antioquia pero absolvió a la demandada de las pretensiones. Recurrida la anterior determinación, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín confirmó laRad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 3 sentencia de primer grado exigiendo «una tarifa legal de prueba desconociendo la libertad que prescribe el artículo 165 CGP Y el artículo 61CPTSS» en lo relacionado únicamente con la dependencia económica, pues «no se discutió la fecha de estructuración de la PCL », y con fundamento en un documento (certificado del RUAF) que no fue traslado y controvertido por las partes. Indicó que promovió recurso de casación en contra de la anterior decisión, en el que «solo fue objeto de reparo (…) la dependencia económica» ya que la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración «quedaron en firme», de tal suerte que la Sala de Descongestión Laboral n°4 en proveído CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023 decidió no casar la
en firme», de tal suerte que la Sala de Descongestión Laboral n°4 en proveído CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023 decidió no casar la sentencia, sin resolver los errores que se plantearon en la sustentación del recurso, pero que si fueron tenidos en cuenta en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala que, contrario a la posición mayoritaria, estimaba que sí se debía casar la determinación cuestionada. En este contexto estima que lo decidido por parte de la Sala de Descongestión Laboral n°4 de esta Corporación incurre en un defecto procedimental, factico y sustantivo por cuanto avaló la sentencia proferida por el ad-quem «al exigir prueba AD SUBSTAMTION ACTUS » para probar la dependencia económica frente a su padre.
3. Por lo anterior, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene a la autoridad convocada « que en el término de 48 horas desde la notificación del fallo se sirva proferir sentencia judicial que CASE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN del 15 de septiembre de 2021, y una [vez] constituido en tribunal de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01
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1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación como quiera que la autoridad competente para resolver las pretensiones del gestor es Colpensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió
quiera que la autoridad competente para resolver las pretensiones del gestor es Colpensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió que se declare la improcedencia del amparo en razón a que « el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al encontrar razonable la decisión proferida por la autoridad criticada, puesto que « sí apreció todas las pruebas y analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que para probar la dependencia económica, único tema en discusión, no eran pertinentes los testimonios y declaraciones extrajuicio, lo que no constituye una tarifa legal, como lo afirma el apoderado de la accionante, por lo que no se logró demostrar tal requisito, que a su vez posibilitara la concesión de la pensión de sobrevivientes». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que « es tan cierto que el Tribunal exigió tarifa legal que el magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMÈNEZ salvo el voto y argumento que la sentencia había que casarla porque el tribunal había exigido una tarifa legal».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que
en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículosRad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 5 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el accionante se queja de la sentencia CSJSL2392-2023 proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte por medio de la cual se decidió no casar el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2019 y que negó la pensión de sobreviviente solicitada al interior del proceso ordinario laboral n° 2018-00107 promovido por la actora contra la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.
negó la pensión de sobreviviente solicitada al interior del proceso ordinario laboral n° 2018-00107 promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
3. Analizado el contenido de la sentencia CSJ-SL2392-2023, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala advierte que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmase en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01
6 Ciertamente, para llegar a la citada conclusión la Sala especializada, luego de realizar el recuento fáctico y procesal del asunto, procedió a señalar los dos cargos formulados por la entonces casacionista refiriendo que: Acusa a la decisión del Tribunal de violar, «[…] por la VÍA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, señala que no fueron tenidas en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, para efectos de encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica y, en consecuencia, sustituirle el derecho pensional del causante. Puntualmente, alega que el Tribunal exigió que esta se acreditara de forma absoluta, a pesar de que se demostró durante el proceso que este cubría el pago
consecuencia, sustituirle el derecho pensional del causante. Puntualmente, alega que el Tribunal exigió que esta se acreditara de forma absoluta, a pesar de que se demostró durante el proceso que este cubría el pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde ella residía. De hecho, plantea que, por ser este un rubro «[…] permanente y determinante», no era necesario que el causante le ayudara con otras obligaciones, entre ellas los gastos del hogar, pues es claro que el auxilio concedido era suficiente para garantizar su subsistencia y acceso a la vida digna. Por último, recuerda que al ser una persona en condición de discapacidad y nunca haber trabajado, la contribución del causante era determinante para tener por declarada la dependencia económica, sin necesidad de que esta fuera total, conforme lo manifestado en la sentencia impugnada.
Frente al segundo señaló que: Sostiene que la sentencia vulnera, […] por la VÍA INDIRECTA, modalidad VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 51 y 145 el CPTSS y los artículos 164, 165 y 256 del CGP, al incurrir en errores de hecho que llevan a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda y exigir prueba AD SUBSTANTIAM ACTUS, igualmente no valorar otros medios probatorios, error que llevó a la violación del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 7 (…) En la demostración del cargo afirma que se equivocó el Tribunal al pedir el contrato de arrendamiento, con el fin de establecer el valor del canon para fijar el monto de la ayuda económica que recibía del causante y determinar la respectiva dependencia económica. A su juicio, para acreditarla, no existe tarifa legal y, en ese sentido, hay libertad probatoria para quien pretende validar su condición de beneficiario. Con lo cual, dice que de haberse valorado las testimoniales y las declaraciones extrajuicio incorporadas al expediente, se habría concluido que el causante contribuía significativamente con su sustento, en consideración a su estado de salud y su vulnerabilidad. Asegura que, el fallador concluyó erróneamente que por ostentar la calidad de cotizante activa al sistema de salud, debía comprenderse como autosuficiente. Por el contrario, recuerda que ha sido ama de casa y que por sus patologías depende económicamente de sus familiares Relacionada la réplica realizada por las partes en el litigio, la Sala de Descongestión refirió los puntos sobre los cuales no versaría la discusión, indicando que: «Aunque los dos cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia falleció el 20 de diciembre de 2016; (ii) se encontraba disfrutando una pensión de jubilación a cargo de Colpensiones desde el 1º de febrero de 1980 y en cuantía mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del causante; y (iv) Ángela María Rodas
Colpensiones desde el 1º de febrero de 1980 y en cuantía mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del causante; y (iv) Ángela María Rodas Betancur es una persona en condición de discapacidad, cuya fecha de estructuración se produjo el 29 de junio de 2017. Para luego establecer que « el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si ella (la accionante) ostenta la condición de beneficiaria del causante y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 8 En este sentido, con fundamento en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, estimó que «el hijo [en condición de discapacidad] mayor de edad debe demostrar para ser beneficiario de la pensión reclamada, (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre. Cualquier requisito adicional configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que representaría una limitación para quien pretende acceder a la sustitución del derecho», citando además la jurisprudencia que estimo relevante frente a este último punto (CSJ SL1704-2021). Bajo los anteriores parámetros, procedió a verificar si «Ángela
relevante frente a este último punto (CSJ SL1704-2021). Bajo los anteriores parámetros, procedió a verificar si «Ángela María Rodas Betancur reúne cada uno de los postulados referidos anteriormente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante», dando por acreditados los presupuestos primero y segundo, puntualizando con respecto a este último que: (…) para hacer valer su derecho, debe certificar que sufría una enfermedad progresiva o degenerativa antes de la muerte del causante, a través de cualquier medio de convicción incluso diferente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues este último no es una prueba solemne, sumado al hecho que este tipo de discusiones no suele reflejar la verdadera situación de la persona. En este caso, a pesar de que está demostrada la configuración de la invalidez el 29 de julio de 2017 y la muerte del causante el 20 de diciembre de 2016, también existen otras pruebas en el expediente que permiten determinar que la señora Rodas Betancur sufría unas afectaciones que estaban vigentes mientras vivía su padre, por lo que podía encontrarse dentro de la excepción señalada para efectos de tenerla como inválida de cara al reconocimiento de la pensión. De hecho, este es un aspecto superado por el Tribunal y que se tuvo por acreditado, al igual que el parentesco de la recurrente con el pensionado, pues el único postulado objeto de controversia y que precisamente sustentó la negativa en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, fue el de la dependencia económica. Además, el eje central de la argumentación de la
el único postulado objeto de controversia y que precisamente sustentó la negativa en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, fue el de la dependencia económica. Además, el eje central de la argumentación de la casacionista giró sobre este punto.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 9 Así, la sala centró el análisis del caso en la acreditación o no de la dependencia económica, señalando con respecto a ella que « es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos [en condiciones de discapacidad] mayores de edad del pensionado fallecido, que procuren el reconocimiento de la prestación. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna», indicando además los elementos estructurales que debe contener la misma, a saber: «i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL5605-2019)». Puntualizando que: También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Ahora bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la
para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). Es decir, la ayuda debe ser significativa y proporcionalmente representativa, de modo que establezca una verdadera relación de subordinación económica y, en esa medida, se descarte una posible autosuficiencia económica generada por otros ingresos. (…) Adicionalmente, no es necesario que el reclamante acredite el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues, de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017). (…) Así las cosas, le corresponde al hijo mayor en estado de invalidez probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica y,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 10 cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que deberá acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021). En ese orden, y de cara a las pruebas que permiten acreditar lo anterior, advirtió que, conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969, «solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y
En ese orden, y de cara a las pruebas que permiten acreditar lo anterior, advirtió que, conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969, «solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición», por lo cual consideró: (…) los testimonios de Luz Marina Rodas Betancur y Álvaro de Jesús Rodas Betancur, no son una prueba hábil para acudir en casación, a excepción de que se logre evidenciar la comisión de un error fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas por la disposición referenciada. En ese orden de ideas, en este estado, no es posible su análisis. Igual suerte corren las declaraciones extrajuicio de Mercedes Mesa de Rodas y María Nubia Orozco Cano que fueron señalas como no apreciadas, pues estos medios de prueba deben ser tenidos en sede del recurso extraordinario como documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774 y CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536), los cuales no son hábiles y, por lo tanto, no pueden acreditar el presunto error en el que se incurrió. Finalmente, en lo que atañe a la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad de Antioquia ratificado en audiencia por el médico especialista José William Vargas, más allá de la discusión relacionada con que sea hábil para ser estudiada en casación,
capacidad laboral emitido por la Universidad de Antioquia ratificado en audiencia por el médico especialista José William Vargas, más allá de la discusión relacionada con que sea hábil para ser estudiada en casación, ciertamente no logran demostrar la dependencia económica respecto del causante. Así las cosas, estimó la Sala especializada que «[l]a recurrente no logró demostrar en casación, contrariando lo sostenido en la sentencia atacada, que sí hubo dependencia económica respecto del causante», concluyendo que: Más allá de la imposibilidad que tenía la Sala para apreciar las pruebas que fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el Tribunal entendió razonadamente el alcance que se ha hecho de la dependencia económica. En primer lugar, dado que no la tuvo como una presunción derivada de la condición de discapacidad de quien predicaba ser beneficiaria,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 11 sino como un requisito necesario para que la pensión del causante le fuera sustituida. En segundo lugar, porque acertó al exigir para la acreditación del requisito de dependencia económica, que hubiera un suministro de recursos económicos del causante a su hija, así como que estos fueran habituales y significativos, es decir, que contribuyeran con garantizar el sustento mínimo de la persona. La libertad de la apreciación probatoria que tienen los jueces de instancia, lo condujo a estimar conscientemente que no hubo siquiera un apoyo monetario efectivo del pensionado sobre quien aquí recurre. El haber tenido en
La libertad de la apreciación probatoria que tienen los jueces de instancia, lo condujo a estimar conscientemente que no hubo siquiera un apoyo monetario efectivo del pensionado sobre quien aquí recurre. El haber tenido en consideración unos medios convicción y no otros por soportar su premisa, no permite derivar inmediatamente en un desatino, ni mucho menos en que el Tribunal hubiera pretendido encontrar demostrados los hechos a partir de una solemnidad o formalidad. El pilar jurídico de la decisión del Tribunal que fue atacado en el primer cargo se mantiene, pues estuvo ajustado al precedente que frente a este tipo de asuntos ha desarrollado esta Corporación; y, el soporte fáctico también se conserva, pues es afín a las particularidades del caso concreto, arriba a conclusiones coherentes en virtud del concepto de dependencia económica y tiene por acreditados de forma razonable algunos supuestos fácticos, que no logran ser controvertidos por la casacionista.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, pues se advierte que se tuvieron en cuenta los reparos formulados frente a la sentencia de segundo grado, así como también las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto y en esta sede de casación, conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no
expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo del mismo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues esRad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 12 necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Baste señalar además que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
5. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00552-01 13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala