CSJ - STC6062-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6062-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6062-2021 Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00126-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Harry Duvián Ortiz Pama frente a la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00184-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a la autoridad cuestionada resolver las peticiones que presentó, así como se haga cumplir la sentencia de 14 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, se le permita restablecer la comunicación con su hija por medio de visitas.Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01
Como sustento mencionó que, a través del fallo en comento, el despacho fustigado reguló el régimen de visitas con su hija; no obstante, el mismo se ha incumplido por la madre de la menor. Señaló que los días 9 de julio de 2019, 29 de diciembre de 2020 y 9 de febrero hogaño, puso en conocimiento del juzgador dicha situación sin obtener respuesta, todo lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia adujo que
y 9 de febrero hogaño, puso en conocimiento del juzgador dicha situación sin obtener respuesta, todo lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia adujo que frente a la primera y última petición se ha requerido a la progenitora con el fin de acate su providencia. Jessika Julieth Cuéllar Pérez declaró que se ha obedecido el proveído; sin embargo, «se han cesado las visitas para regular las mismas de una manera que se garanticen los derechos de la niña ». Añadió que esta acción no es el mecanismo para exigir lo rogado y que el gestor no ha iniciado proceso ejecutivo por obligación de hacer.
Al trámite fue vinculado Juan Camilo Parra Romero, quien pidió ser excluido del mismo pues fungió como abogado de aquella hasta el momento de la sentencia.
3. El Tribunal declaró carencia actual del objeto por hecho superado en relación con las solicitudes elevadas por el quejoso, pues con auto de 8 de marzo del presente año y oficio 0248 de la misma fecha «se dio trámite a lo pretendido, requiriendo a la progenitora de la menor que dé cumplimiento al fallo ya mencionado». Frente a la observancia del fallo que reguló el régimen de visitas indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que lo suplicado «debe exigirse mediante el
2Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01 proceso ejecutivo que puede tramitarse al interior del mismo
subsidiariedad, ya que lo suplicado «debe exigirse mediante el 2Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01 proceso ejecutivo que puede tramitarse al interior del mismo expediente y/o mediante el trámite de un incidente».
4. El libelista impugnó la decisión, fincado en los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, de un lado, porque la omisión que se enrostra al juzgado encartado de no pronunciarse frente a las solicitudes no existe, y por el otro, porque no es posible incursionar en cuestiones que no le han sido puestas en conocimiento al juez de la causa objeto de revisión. 1.1. En el sub judice se exigió, en primera medida, fueran resueltas las peticiones elevadas a la autoridad cuestionada los días 9 de julio de 2019, 29 de diciembre de 2020 y 9 de febrero hogaño, todas encaminadas a poner de presente el no cumplimiento del régimen de visitas de su hija por parte de la progenitora.
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, con anterioridad a la iniciación de este auxilio, el despacho recriminado por medio de auto de 17 de julio de 2019 (folio 155), en atención a lo rogado por el accionante (9 julio 2019), ordenó requerir a la madre de la menor
de este auxilio, el despacho recriminado por medio de auto de 17 de julio de 2019 (folio 155), en atención a lo rogado por el accionante (9 julio 2019), ordenó requerir a la madre de la menor para que diera estricto cumplimiento al fallo, frente al cual esta se pronunció (folio 156 a 159) y cuya respuesta se dio a conocer 3Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01 al impulsor por medio de providencia de 2 de septiembre de esa calenda (folio 163). Aunado a ello y frente a la última petición (9 febrero 2021), también se intimó a la progenitora con auto de 8 de marzo hogaño (folio 185). Por lo expuesto, es patente que la omisión en la resolución de las peticiones formuladas por el censor no ocurrió, por lo que emitir una decisión de fondo acerca de esos hechos no tendría razón de ser. Al respecto esta Corporación ha sostenido: «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (STC10752-2020). 1.2. En relación con el segundo pedimento, esto es, que se haga cumplir la sentencia de 14 de marzo de 2019 y se le permita
(STC10752-2020). 1.2. En relación con el segundo pedimento, esto es, que se haga cumplir la sentencia de 14 de marzo de 2019 y se le permita restablecer al promotor la comunicación con su hija por medio de visitas, no se observa que aquel haya hecho uso de alguno de los instrumentos jurídicos con que cuenta para impedir la transgresión alegada, verbigracia, requerir la apertura del incidente de cumplimiento o desacato, de donde emerge la improcedencia del resguardo por falta de residualidad. Al respecto, la Corte en CSJ STC17194-2019 sostuvo: Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el 4Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01 juez de familia que la profirió , quien previo trámite incidental donde escuchará a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio». Así las cosas, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente ante el juez natural para que éste, a través de los procedimientos contemplados en la ley, reivindique las prerrogativas del quejoso. No se olvide que este remedio no es una instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su
una instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC79662018). En ese orden de ideas, el proveído impugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00126-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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