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CSJ - STC6063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6063-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00440-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Solarte Narváez, Dairon Alexis Burgos Solarte, Oliveida Burgos Solarte, Albeiro Burgos Gamboa, Ubanel Burgos Solarte, Mónica Liliana Solarte Narváez, Carmen Rosa Solarte Narváez, Auro Miro Burgos Gamboa, Edgar Marino Burgos Gamboa, Ana Luisa Solarte, Sonia Patricia Cisneros Delgado, Luis Armando Cisneros Velásquez, Jairo Orlando Benavides Delgado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01

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1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al

Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01

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1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « a la verdad, justicia y reparación integral y a la no revictimización », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos el siguiente compendio fáctico: En el proceso de justicia y paz radicado nº 2013-00311 – desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC – los 32 postulados de ese grupo ilegal aceptaron la comisión de 966 hechos y diversas conductas criminales, entre ellas, la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Noreidy Burgos Solarte, William Andrés Cisneros Delgado y Carlos Andrés Guerreo Pantoja, familiares de los aquí accionantes, reconocidos como víctimas indirectas.

En sentencia fechada el 11 de agosto de 2017 (complementada el 21 de abril de 2021) proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se declararon los homicidios de los mencionados como crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario; en la misma providencia, se reconocieron una serie de indemnizaciones pecuniarias a los aquí actores en su calidad de víctimas

como crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario; en la misma providencia, se reconocieron una serie de indemnizaciones pecuniarias a los aquí actores en su calidad de víctimas indirectas. La decisión fue confirmada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal en sede de apelación. No obstante las declaraciones y reconocimientos otorgados en el fallo referido, el apoderado de los acá actores elevó petición al tribunal de justicia y paz solicitando que las muertes de los tres familiares de sus representados fueran también declaradas como Delitos de Estado.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 3 La anterior petición fue contestada por la magistrada ponente del asunto mediante oficio nº 67 de 17 de marzo de 2022 indicando que, no era de la competencia de la jurisdicción transicional «determinar la responsabilidad de Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Por esta razón, este despacho se encuentra inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el particular». Posteriormente, el abogado de los tutelantes presentó la documentación requerida a la judicatura con el de que se autorice el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia a favor de sus mandantes, asunto que fue redireccionado a la Unidad de Reparación de Víctimas. En esta última entidad administrativa, el Coordinador del Fondo para la Reparación se abstuvo de tramitar los pagos, ya que no reconoció los poderes de representación otorgados por las víctimas al abogado y,

Víctimas. En esta última entidad administrativa, el Coordinador del Fondo para la Reparación se abstuvo de tramitar los pagos, ya que no reconoció los poderes de representación otorgados por las víctimas al abogado y, además, «(…) supeditó todo a la expedición de una resolución hacía el futuro sin identificar fechas, beneficiarios, montos, etc., (…) habló de una depuración de la información, cuando dentro del proceso se encuentran debidamente identificados y acreditados tanto víctimas como su representante»; asimismo, alegaron los actores, que dicho funcionario confundió el asunto con el pago de una reparación administrativa, cuando de lo que se trata es de la cancelación de una indemnización prevista en sentencia judicial. Por lo anterior, manifestaron que, para lograr el reconocimiento de los homicidios de sus familiares como crímenes de Estado, no tienen otra alternativa que acudir a la acción de tutela, pues tal declaración allanaría el cumplimiento de los contenidos económicos del veredicto de justicia y paz.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 4 Por otro lado, criticaron el proceder y la respuesta brindada por la Unidad de Reparación de Víctimas, pues consideran que ha dilatado el pago de las sumas señaladas en el fallo para cada uno de ellos, entorpeciendo el procedimiento al no reconocerle personería a su abogado, facultado «para cobrar los contenidos de la sentencia».

3. Por lo anterior, pidieron que «(…) (i) se ordene a quien corresponda en Colombia, Se declare reconozca este caso como delito o crimen de

facultado «para cobrar los contenidos de la sentencia».

3. Por lo anterior, pidieron que «(…) (i) se ordene a quien corresponda en Colombia, Se declare reconozca este caso como delito o crimen de Estado; (ii) como consecuencia de lo anterior, se reconozca la responsabilidad patrimonial o económica que le asiste al Estado colombiano. por los daños y perjuicios, que se causaron a las víctimas dentro de este proceso; (iii) se ordene el reconocimiento y pago de los valores económicos reconocidos mediante la sentencia proferida dentro del proceso 2013-00311 de Justicia Transicional; (iv) se ordene la entrega de los valores económicos que contienen las sentencias favorables a los Abogados de Víctimas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, confirmada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se reconoció el hecho nº 236 por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Noreidy Burgos Solarte, William Andrés Cisneros Delgado y Carlos Andrés Guerrero Pantoja, en la que se condenó a 32 postulados del Bloque Central Bolívar, por la comisión de 966 hechos criminales que comprendieron 1.463 víctimas directas y 5.125 indirectas.

Central Bolívar, por la comisión de 966 hechos criminales que comprendieron 1.463 víctimas directas y 5.125 indirectas. Adujo que el 21 de abril de 2021, en trámite de convalidación ordenado por la Sala Especializada, dispuso « declarar que los homicidios de NOREIDY BURGOS SOLARTE, WILLIAM ANDRÉS CISNEROS y CARLOS ANDRÉS GUERRERO PANTOJA, relacionados en el hecho 236 de la sentencia del 11 de agostoRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 5 de 2017, tienen la doble categoría de crímenes de Lesa Humanidad y crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, en los términos requeridos por la representación de víctimas». Explicó que la ley 1448 de 2011 define los criterios para realizar las reparaciones y como en las decisiones emitidas por esa jurisdicción, no se condena al Estado como directo responsable, el pago de las indemnizaciones reconocidas en las sentencias le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que, en efecto, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – rad. 2013-00311, decisión en la cual, Oliveida Burgos Solarte,

Ubaniel Burgos Solarte, Ana Luisa Solarte, Mónica Liliana Solarte

Bogotá – rad. 2013-00311, decisión en la cual, Oliveida Burgos Solarte, Ubaniel Burgos Solarte, Ana Luisa Solarte, Mónica Liliana Solarte Narváez, Edgar Mauricio Burgos Gamboa y Carmen Rosa Solarte Narváez no fueron reconocidos y, por lo tanto, tampoco indemnizados porque no lograron acreditarse como víctimas. Afirmó que en la sexta audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en dicha causa, adelantada el 1° de agosto de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el grupo de víctimas de esa sentencia era de « 2.688 correspondiente a 3.270 hechos victimizantes», frente a los cuales «se han proferido 10 resoluciones de pago con recursos del Presupuesto General de la Nación y se emitirá otro acto administrativo con PGN incluyendo a (…) y 8 personas adicionales del núcleo familiar de Noreydy Burgos Solarte, William Armando Sisneros (Sic) Delgado». Finalmente, indicó que la continuación de la diligencia está programada para el 12 y 13 de junio de 2024 y que dio traslado a la UnidadRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 6 de Reparación de Víctimas, para que en esa vista pública « presente un informe […] en la que los [accionantes] o su apoderado judicial puedan realizar las observaciones que consideren sobre el particular».

3. El abogado Carlos Javier Gómez López solicitó ser tenido como parte, pues durante mucho tiempo representó a las víctimas indirectas en el proceso nº 2013-00311 y solicitó a la Unidad para la

3. El abogado Carlos Javier Gómez López solicitó ser tenido como parte, pues durante mucho tiempo representó a las víctimas indirectas en el proceso nº 2013-00311 y solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas el pago de la indemnización ordenada.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto, la declaración de delito o crimen de Estado le compete a la jurisdicción contencioso administrativa o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; «[d]e manera que, no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si una situación es considerada como “delito o crimen de estado”, pues como se indicó los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo que ahora pretenden por vía constitucional». Y frente a la pretensión de pago o efectivización de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de justicia y paz que involucra a algunos de los accionantes, en las audiencias que fueron programadas para el 12 y 13 de junio de 2024, a adelantarse ante el juez de ejecución de sentencias de Justicia y Paz (Único Nacional), indicó que allí «los mencionados o su apoderado judicial podrán realizar las observaciones que consideren».

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mencionados o su apoderado judicial podrán realizar las observaciones que consideren».

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7 La interpuso el apoderado de los querellantes reiterando la argumentación del escrito inicial. Alegó que el mismo tribunal accionado, en la sentencia, le dio un tratamiento de crimen de Estado a los punibles de los que fueron víctimas los familiares de sus prohijados, comoquiera que se trataron de «falsos positivos»; pese a ello, finalmente «no lo reconoció, quedándose corta dicha decisión ». Sostiene que se trata de una injusticia que los remitan a la jurisdicción contenciosa administrativa y a organismos internacionales «existiendo a nivel interno, normatividad especial para hacerlo». Adujo que la declaratoria de crimen de Estado la requieren para que «sea la Nación Colombiana la que pague los contenidos económicos de la sentencia. Al ser delito de Estado, no tendríamos que esperar que el Fondo de Víctimas tenga recursos para pagar».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los quejosos en el proceso de justicia transicional (Ley 975 de 2005) rad. 2013-00311 – Desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC – al: (i) no otorgarle la categoría de Delitos de Estado a los hechos en que perecieron sus familiares y por los que fueron reconocidos como víctimas

2013-00311 – Desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC – al: (i) no otorgarle la categoría de Delitos de Estado a los hechos en que perecieron sus familiares y por los que fueron reconocidos como víctimas indirectas (algunos) e indemnizados económicamente en sentencia de 11 de agosto de 2017 (convalidada el 21 de abril de 2021); y, (ii) por no materializar el pago de las sumas ordenadas en el aludido fallo – Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas.

2. Subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01

8 La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos

mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. En primer lugar, en cuanto a que los hechos violentos en los que fallecieron los familiares de los aquí accionantes, perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Central Bolívar (conforme fue aceptado en el proceso de Justicia y Paz rad. 2013-00311), y por losRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 9 cuales se reconoció en su favor indemnización como víctimas indirectas, sean categorizados como Delitos de Estado, refrendando lo señalado por

9 cuales se reconoció en su favor indemnización como víctimas indirectas, sean categorizados como Delitos de Estado, refrendando lo señalado por la a quo, se trata de una pretensión que corresponde ser planteada, discutida y definida en escenarios judiciales en los que la Nación pueda fungir como la directa demandada, esto es, ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción pertinente (siempre que se cumpla con los presupuestos de legitimación y oportunidad), y/o ante los organismos de justicia internacional cuya competencia haya sido ratificada por Colombia desde el bloque de constitucionalidad. Al respecto, al abordar el tema en sede de apelación de un juicio de justicia transicional en el que se hicieron señalamientos de responsabilidad penal a entidades e instituciones gubernamentales, la Sala de Casación Penal dijo: «(…) como lo pregona el Ministerio Público, la justicia transicional no está instituida para declarar la responsabilidad estatal por las fallas (por acción u omisión) de sus instituciones o funcionarios. La Ley de Justicia y Paz tiene como objetivo «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», propósito en el cual establece un procedimiento para investigar, procesar, sancionar y otorgar beneficios judiciales a los desmovilizados, respecto de los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a esas estructuras delictivas.

procedimiento para investigar, procesar, sancionar y otorgar beneficios judiciales a los desmovilizados, respecto de los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a esas estructuras delictivas. Recuérdese que la responsabilidad penal recae sobre personas naturales debidamente individualizadas e identificadas en relación con un hecho concreto que han realizado consciente y voluntariamente (derecho penal de acto). En el evento examinado, no se sabe respecto de cuál funcionario pregona el a quo la autoría mediata ni por cuáles de los múltiples hechos sancionados.

Y aunque ninguno de los cincuenta numerales que conforman la parte resolutiva de la sentencia, declara la responsabilidad del Estado en la creación y fortalecimiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los apartados 538, 540 y 550 a 575 se consignan afirmaciones que dan porRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 10 sentado, se itera, de manera genérica, que el DAS, la Fiscalía, el Ejército, la Policía y los gremios de la región hicieron parte del Bloque Catatumbo. Incluso se menciona la obligación de los directores seccionales del DAS y de la Fiscalía General de la Nación de pedir excusas públicas a la sociedad colombiana (apartado 575), expresar su compromiso con el esclarecimiento de la verdad y mencionar a los responsables de designar en sus cargos a quienes resultaron miembros del Bloque Catatumbo. Esa orden, no incluida en la parte resolutiva del fallo, es ajena a la justicia

la verdad y mencionar a los responsables de designar en sus cargos a quienes resultaron miembros del Bloque Catatumbo. Esa orden, no incluida en la parte resolutiva del fallo, es ajena a la justicia transicional, pues ese tipo de mandatos sólo puede adoptarse en los procesos donde el Estado sea parte y tenga la oportunidad de defenderse, valga decir, a nivel interno ante la jurisdicción contencioso-administrativa y a nivel internacional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A propósito de las órdenes dictadas por este Tribunal internacional, cuya competencia aceptó el Estado colombiano por haber suscrito y posteriormente ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972, recuérdese que su jurisdicción abarca los Estados partes y, por ende, es natural que los fallos de responsabilidad contengan este tipo de mandatos, situación que, por manera alguna, resulta asimilable a la de los Tribunales y jueces internos, quienes no pueden invadir órbitas funcionales que constitucionalmente no les son propias. Sobre la responsabilidad de los Estados partes que se genera por suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, son claras las siguientes disposiciones contenidas en su texto: “Artículo 62 . (…) 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (…). Artículo 68. 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (…). Artículo 68. 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado…” (subrayas fuera de texto).

De lo anterior se infiere que las sentencias dictadas en virtud de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana surten efectos vinculantes para los Estados partes en litigio en cuanto han reconocido o reconozcan dicha jurisdicción, por declaración o convención especial. No es viable equiparar la competencia del juez penal interno con la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque según la Convención la responsabilidad de los Estados es de carácter principal, mientras en el ámbito interno de justicia transicional es subsidiaria frente a las víctimas enRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 11 punto de la indemnización de perjuicios, como lo enfatizó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006. Y en materia de responsabilidad del Estado y de sus integrantes sólo los tribunales competentes pueden establecerla (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, aunque la Corte no declarará la nulidad solicitada por el Ministerio Público en tanto no hay afectación de derechos fundamentales de las partes e intervinientes ni de la estructura básica del proceso transicional,

En consecuencia, aunque la Corte no declarará la nulidad solicitada por el Ministerio Público en tanto no hay afectación de derechos fundamentales de las partes e intervinientes ni de la estructura básica del proceso transicional, sí aclara que los apartados 538, 540 y 550 a 575 de la parte considerativa del fallo, exceden la competencia del Tribunal para señalar la responsabilidad de las instituciones públicas y privadas mencionadas en la sentencia y por ello no tienen la potencialidad de sustentarlo (SP16258-2015, 25 nov., rad. 45463). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 44 , prevé que « Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte»; las cuales, bajo el procedimiento allí establecido, serán evaluadas, y de ser el caso, juzgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera que, la Sala ha sido enfática en indicar que los afectados deben agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que éste auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, mientras las personas puedan acudir a otros medios defensivos:

suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, mientras las personas puedan acudir a otros medios defensivos: «(…) o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ. STC 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC1784-2014). Así las cosas, como los peticionarios del amparo no han hecho uso de las vías jurídicas adecuadas, a través de las cuales podríanRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 12 eventualmente obtener la declaración de responsabilidad estatal frente a las muertes de sus familiares, no pueden pretender que la justicia constitucional lo haga invadiendo las facultades y funciones de otras jurisdicciones.

4. Finalmente, y como razón adicional que refuerza la improcedencia del auxilio, fácil es colegir que conforme el estadio procesal por el que actualmente transita el trámite judicial cuestionado, la eventual intervención del juez de tutela en las condiciones pretendidas por los actores – en relación con la materialización del pago de las indemnizaciones – se advierte claramente anticipada.

Lo anterior, porque se encuentran pendientes la realización de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, a llevarse a cabo

indemnizaciones – se advierte claramente anticipada. Lo anterior, porque se encuentran pendientes la realización de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, a llevarse a cabo ante el Juez Único Nacional de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz los días 12 y 13 de junio de la anualidad que transcurre, a las cuales fue convocada la Unidad Administrativa de Reparación Integral y Atención a las Víctimas representada por el Coordinador del Fondo para la Reparación, quien, conforme los requerimientos del juez de la causa, rendirá un informe sobre el adelantamiento de los procesos de pago de los respectivos resarcimientos económicos reconocidos a las víctimas. Por lo tanto, mientras las referidas diligencias no tengan lugar, la reclamación formulada respecto de la actuación de la unidad administrativa accionada resulta prematura, lo que quiere decir que esta acción no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, los interesados deben someterse al desarrollo de aquella vista pública, para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, ante el juez competente y mediante el procedimiento legal de rigor. Sobre el particular, ha expuesto esta Sala que:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 13 «(…) a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa …. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

decisiones de las que hoy discrepa …. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC15951-2016, 2 nov. 2016, rad. 0211301) Subrayas fuera de texto.

5. En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para revalidar la inviabilidad del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2024-00440-01 14

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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