CSJ - STC6064-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6064-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6064-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Walter René Contreras Mojica instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 013 2023 00464 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «buen nombre» , «defensa», «contradicción», «acceso a la justicia» y «libre desarrollo de la personalidad», para que se: i) Declarara la «nulidad de todo lo actuado por la Comisaria de Familia y por la Jueza del Juzgado 13 de Familia a partir de la queja interpuesta (…) enRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 [su] contra (…) por la incidentante Ginneth Xiomara, y se tenga presente que [su] (…) Sra. Madre falleció desde el 13 de julio de 2023 y que no asistí a la citación fue por extrema fuerza mayor (…)» y, ii) «Derogar[a] el acto donde se [l]e sanciona con una multa que [l]e fue
citación fue por extrema fuerza mayor (…)» y, ii) «Derogar[a] el acto donde se [l]e sanciona con una multa que [l]e fue impuesta por el supuesto incidente de incumplimiento a la medida de protección (…)» n.° 2023 00464. Del escrito genitor y las piezas adosadas al paginario, se extrae que la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda impuso medida de protección definitiva a favor de Flor María de Jesús Mojica de Contreras, consistente en «conmina[r] a José Vicente Contreras Mojica y Walter René Contreras Mojica, para que cesen de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de [su progenitora] Flor María» (31 jul. 2017). A solicitud de Ginette Xiomara Contreras Arcila, «accionante de incumplimiento a favor de Flor María de Jesús», avocó y admitió el incidente de incumplimiento de la referida «medida de protección» y ordenó notificar a los «agresores» y a aquella de la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que programó para el 5 de julio de 2023 a las 09:00 a.m. (22 jun. 2023). Celebró la diligencia en la que, declaró probado el «incumplimiento» por parte de Walter René; lo sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v.; dispuso como «medida de protección complementaria » el «desalojo inmediato del señor Walter René (…) de la casa de habitación (…) [de su madre]»; le mandó «asistir
como «medida de protección complementaria » el «desalojo inmediato del señor Walter René (…) de la casa de habitación (…) [de su madre]»; le mandó «asistir de manera obligatoria a cita con profesional psiquiátrico para que conforme al diagnóstico inci[ara] tratamiento terapéutico a fin de poder dar manejo al carácter, emociones y relaciones socio familiares» y, le prohibió ejercer el rol de cuidador de su progenitora (5 jul.); quien falleció el día 13 siguiente. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 Posteriormente, rechazó por «falta de legitimación» el recurso de apelación que Flor Lucila, José Vicente, William Omar y Alex Fabián Contreras Mojica (hermanos del sancionado) interpusieron contra la anterior determinación (27 jul.). El Juzgado Trece de Familia de Bogotá confirmó el veredicto penalizador (27 nov.). El precursor afirmó que no le fueron notificadas en legal forma las decisiones adoptadas el 5 y 27 de julio, y 27 de noviembre de 2023, puesto que «un medio idóneo no puede ser tirar un papel por debajo de una puerta, sin tan siquiera golpear o timbrar en la casa (…)» y, aseveró que debía tenerse en cuenta que no pudo asistir a la vista pública por «fuerza mayor», comoquiera que debía cuidar a su madre, quien padecía cáncer terminal de esófago, no contaba con enfermera, dependía de los «cuidados» que le brindaba su familia y, se encontraba a punto de morir, como en efecto ocurrió pocos días después.
contaba con enfermera, dependía de los «cuidados» que le brindaba su familia y, se encontraba a punto de morir, como en efecto ocurrió pocos días después. Refirió que no se le podía «sancionar» teniendo en cuenta únicamente lo que Ginette Xiomara denunció, porque no era cierto que, a) «[L]e embutía la comida [a mi madre], cuando (…) se le daba todo su alimento liquido por prescripción médica y le debíamos forzar a que recibiera dado su grado de desnutrición proteico calórica severa (…)», b) «[L]a gritaba, dado (…) que mi madre había perdido la audición por el oído derecho y se le tenía que hablar puro pegado al oído y en voz muy alta (…)» ,c) «[L]a amenazara, pero si nos veíamos avocados a insistirle a recibirnos el alimento» y, d) «[L]e administrara mal los medicamentos». Agregó que tiene 50 años, fue diagnosticado con «distimia» y, no tiene «recursos económicos para consignar absolutamente ni un peso, por cuanto me encuentro sin empleo y vivo de lo que mis hermanos me puedan colaborar (…)». 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente de la causa recriminada. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda narró lo surtido en el juicio controvertido y se opuso a la salvaguarda, en razón a que el gestor «fue notificado en debida forma» , «la muerte de la víctima, no
surtido en el juicio controvertido y se opuso a la salvaguarda, en razón a que el gestor «fue notificado en debida forma» , «la muerte de la víctima, no desaparece los hechos de incumplimiento de la medida, y todo el trámite adelantado, ya está ejecutoriado, y con garantías y revisión de la doble instancia». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, por cuanto la providencia emitida el 27 de noviembre de 2023, «no luce antojadiza ni arbitraria, pues valoró acorde con la normatividad aplicable las pruebas y presunciones plasmadas en el expediente» ; a más que «no se advierte defecto alguno que conlleve a decretar la nulidad de lo actuado, (…) pues (…) los actos procesales de notificación, tanto de la citación para audiencia del 5 de julio de 2023, como los de notificación de las decisiones de fondo adoptadas por la comisaria se realizaron en legal forma». 4.- El querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el pliego inaugural, resaltando que no está ajustado a derecho que «sólo se escuche a una de las partes sin realizar un estudio juicioso y análisis a fondo, (…) sin permitirme ser escuchado ni haber escuchado a otras personas que si son conocedoras de la situación real como lo son mis hermanos y algunos vecinos que fueron fieles testigos de lo sucedido (…)». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el pronunciamiento dictado por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente
de lo sucedido (…)». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el pronunciamiento dictado por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda (13 jul. 2023), se estudiará solo el que resolvió de manera definitiva el pleito reprochado. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada , toda vez que la resolución de 27 de noviembre de 2023, que convalidó la que a su vez declaró probado el incumplimiento de Walter René Contreras Mojica a la «medida de protección » otorgada a favor de su progenitora, lo sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v. y, decretó «medidas de protección complementarias», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, el estrado censurado en grado jurisdiccional de consulta, explicó el concepto y los alcances de la «medida de protección» respecto de los sujetos de «especial protección constitucional » (Ley 575 de 2000), las formas de maltrato y «medidas de protección al adulto mayor» (Ley 1850 de 2017), los principios de solidaridad y dignidad
(Ley 575 de 2000), las formas de maltrato y «medidas de protección al adulto mayor» (Ley 1850 de 2017), los principios de solidaridad y dignidad humana, la «protección», promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores (Ley 1251 de 2008), así como la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008). Luego, precisó que lo procedente era tener por acreditado el incumplimiento en el que incurrió Walter René en punto a la «medida de protección» que le fue impuesta a favor de Flor María de Jesús Mojica de Contreras, en atención a que «su comportamiento procesal al no concurrir a la audiencia programada, da lugar a que se tengan por aceptados de su parte los hechos de VIF [denunciados], de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 (…)» , máxime, cuando no presentó escrito «tendiente a justificar su inasistencia o controvertir las agresiones que se le endilgan, más bien robustecidas con la versión de Ginette Xiomara Contreras Arcila, nieta de la señora Flor María de Jesús Mojica de Contreras, testigo presencial de los maltratos del señor Walter Rene hacia su ascendiente (…)», quien indicó: 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 (…) PREGUNTADO: ¿Se ratifica en todo lo manifestado en la solicitud de incidente de incumplimiento de fecha 22 de junio del año 20232
(…) PREGUNTADO: ¿Se ratifica en todo lo manifestado en la solicitud de incidente de incumplimiento de fecha 22 de junio del año 20232
CONTESTADO: si, me ratifico. PREGUNTADO: ¿Qué tiene por decir frente a los hechos que se acaban de leer? CONTESTADO: ¿Actualmente mi abuela tiene 84 años de edad, ella tiene diagnosticado cáncer en el sistema digestivo en estado terminal, ella no se vale por sí misma, requiere de asistencia las 24 horas, requiere de ayuda para su alimentación, cambio de pañal, traslado, cambio de posición, aseo personal, etc. Por su condición debe suministrarse alimentación especial (liquida). Ella tiene 6 hijos, todos están pendientes de ella, pero con dificultades comunicativas entre ellos. Un primo es quien la cuida constantemente. Esto me da tranquilidad. Mi abuela vive en el primer piso con WALTER RENE CONTRERAS y JOSE (sic) VICENTE CONTRERAS, el primero tiene varias enfermedades psiquiátricas diagnosticadas y normalmente también tiene rol de cuidador de mi abuela, sin embargo, hemos notado que no lleva a cabalidad su tratamiento médico, y no se toma las pastillas que debe, por lo que suele ser agresivo, intolerante e irrespetuoso con mi abuela FLOR MARIA (sic) y con todos los miembros de la familia. El pasado 19 de junio de 2023 fui a visitar a mi abuela y vi como RENE la trataba, la gritaba y le embutía la comida (...)”.
En lo atinente a la «sanción» impuesta a Walter René, sostuvo que la misma encontraba asidero en los mandatos internacionales y nacionales
y vi como RENE la trataba, la gritaba y le embutía la comida (...)”. En lo atinente a la «sanción» impuesta a Walter René, sostuvo que la misma encontraba asidero en los mandatos internacionales y nacionales que defienden el derecho de las mujeres a llevar una vida libre de violencia y discriminación (artículos 6 de la Convención de Belem Do Pará y 2° de la Ley 1257 de 2008). Y en tal línea, acotó que la muerte de Flor María de Jesús no era óbice para solventar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que «los hechos se presentaron antes del deceso de la víctima, amén de que sería tanto como soslayar o invisibilizar el maltrato sufrido por ella, exégesis contraria a los designios y propósitos de las normas que rechazan cualquier clase de violencia intrafamiliar». 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 Sin embargo, aseveró que a pesar que las «medidas de protección complementarias» eran apropiadas para «conjurar los hechos de VIF, lo cierto ante el deceso de la víctima es que han perdido su razón de ser (…)». 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la
su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Al escrutarse la encuadernación n.° 2023 00464, no se advierte que el interesado previamente haya puesto en conocimiento del juez natural cuestionado, vía del instituto de la «nulidad», las irregularidades que denuncia, en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, para que adoptara la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo. Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01
derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01 dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021, STC53912022 y STC10953-2023, entre otras). Por consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que caracteriza esa senda especial, lo que impide examinar de «fondo» el debate suplicado. 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo recurrido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00354-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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