CSJ - STC6065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6065-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo solicitado por Gustavo León Yepes Giraldo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 05001-31-03-006-2024-00003-00 y del incidente de desacato derivado de este.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gustavo León Yepes Giraldo presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y NareRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01 2 –Cornareen procura de que se diera respuesta de fondo a la petición que formuló el 5 de diciembre de 2023. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín quien en fallo del 18 de enero de 2024, declaró la
formuló el 5 de diciembre de 2023. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín quien en fallo del 18 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el peticionario recibió respuesta a su solicitud1. 2.3. El 20 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó lo dispuesto por el a quo , pues advirtió que « si bien se acreditó la notificación de la respuesta, la misma es insuficiente porque, (…) no remitió copia del plano requerido ni fundamentó [su] ausencia (…) y, tampoco indicó el término en que los remitiría, en caso de tenerlos». En esa línea, le ordenó a la allí querellada, dar respuesta completa a la solicitud formulada por el convocante «remitiendo “Los planos topográficos del lote y de la planta séptica, con detalles específicos como lo exige cualquier construcción civil (Localización de la planta, sus distintos componentes, distanciamiento y localización de tuberías de conexión y distancias de los linderos)”, (…) en caso de que no tenga de los planos en la forma solicitada, en la respuesta explicara las razones para no remitirlos»2. 2.4. El 4 de marzo de 2024, el gestor promovió incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento de Cornare. El día 6 de ese mes y año, el estrado cognoscente requirió a dicha autoridad, quien manifestó que «al Accionante se le expreso (sic) no contar con la información y las razones de porque no se contaba con ella, cumpliendo el fallo».
y año, el estrado cognoscente requirió a dicha autoridad, quien manifestó que «al Accionante se le expreso (sic) no contar con la información y las razones de porque no se contaba con ella, cumpliendo el fallo». 1 Archivo «06FallodeTutela202400003», expediente rad. n.° 2024-00003-00. 2 Archivo «12Fallo2daInstancia», expediente rad. n.° 2024-00003-00.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01 3 2.5. El 18 de marzo de 2024, la agencia judicial encartada, decidió cerrar el referido trámite, en tanto observó que «se ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante suministrando la información de la que dispone en relación con los hechos materia de la acción».
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, no se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el resguardo.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene darle trámite al referido incidente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y adujo que « el accionado explico las razones por las cuales no le era posible remitir los planos requeridos en la forma solicitada (que fue la orden impartida por el H. Superior), se determinó que la entidad CORNARE dio cumplimiento al fallo y se procedió con el cierre del trámite incidental».
2. Cornare solicitó su desvinculación del presente trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
entidad CORNARE dio cumplimiento al fallo y se procedió con el cierre del trámite incidental».
2. Cornare solicitó su desvinculación del presente trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo tras considerar que « la conclusión a la que llegó el Juez en primera instancia no es caprichosa y, por el contrario, corresponde a los mandatos impuestos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01
4 La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « CORNARE no da cuenta de que el permiso de vertimiento para la PTAR, se haya concedido con el lleno de los requisitos legales, queriendo hacer ver que la PTAR, EL PERMISO CONCEDIDO SE AJUSTA A DERECHO, cuando no es así. Por ello, la respuesta del derecho de Petición es insuficiente». Agregó que «la construcción de la PTAR, ES UNA OBRA DE CARÁCTER CIVIL QUE REQUIERE, PLANOS Y DISEÑOS para su construcción, de los cuales tampoco CORNARE no da cuenta».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida en el fallo de tutela de 20 de febrero de 2024, dispuso que la allí convocada debía: «[Remitir]“Los planos topográficos del lote y de la planta séptica, con detalles
fallo de tutela de 20 de febrero de 2024, dispuso que la allí convocada debía: «[Remitir]“Los planos topográficos del lote y de la planta séptica, con detalles específicos como lo exige cualquier construcción civil (Localización de la planta, sus distintos componentes, distanciamiento y localización de tuberías de conexión y distancias de los linderos)”, solicitados en la petición del 05 de diciembre de 2023, advirtiendo que, en caso de que no tenga los planos en la forma solicitada, en la respuesta explicará las razones para no remitirlos». Subrayado fuera de texto. 2.1. El gestor, incoó el presente auxilio cuestionando que, mediante proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín «d[ió] por cumplida para efectos de es [e] desacato la orden del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín», y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de diligencias.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01 5 2.2. No obstante, para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por Cornare 3 – en virtud del requerimiento realizado el 6 de marzo de 2024-, en la que dio cuenta de que, mediante « oficio Radicado CS-01862-2024 »4, le expuso al memorialista que, el «plano» que le fue previamente enviado «corresponde a la información con que cuenta la Corporación», ello teniendo en cuenta que: «los planos que se requieren para adelantar un permiso ambiental de
que, el «plano» que le fue previamente enviado «corresponde a la información con que cuenta la Corporación», ello teniendo en cuenta que: «los planos que se requieren para adelantar un permiso ambiental de vertimientos, no se pueden equiparar a los que se exigen en cualquier construcción civil, pues la norma [Decreto 1076 de 2015] es clara al definir la especificidad con la que el usuario debe presentar dicha información, y es imperativo para esta Corporación evaluar la información con base en la normatividad que regula la materia. Por lo tanto, la información que en su momento le fue remitida es aquella que reposa en el expediente amiental de vertimientos de la parcelación MONTEALTO y por no ser necesario, no se cuenta con planos topográficos del lote y la planta séptica, ni con las demás especificaciones solicitadas (…) en tanto que estos no son un requisito del permiso de vertimientos» 2.3. De conformidad con lo anterior, la agencia judicial censurada razonó que «se ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante suministrando la información de la que dispone en relación con os hechos materia de la acción y al aparo de las indicaciones del accionante » y de este modo, estimó que no era procedente «darle continuidad a la (…) solicitud de desacato». 2.4. Al respecto, se resalta que la orden de tutela estuvo encaminada a que la autoridad allí convocada aportara la documentación requerida o en caso de no contar con la misma, « explicar[a] (…) las razones para no remitirl[a]», premisa que evaluó el despacho encartado y encontró
en caso de no contar con la misma, « explicar[a] (…) las razones para no remitirl[a]», premisa que evaluó el despacho encartado y encontró satisfecha con la respuesta otorgada por Cornare. 3 Archivo «05RespuestaCORNARE», expediente rad. n.° 2024-00003-00 4 El cual fue remitido el 23 de febrero de 2024 al correo informado por el libelista: gleon.yepes@udea.edu.coRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01 6 Sobre el particular, se destaca que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19991, los informes que se presentan en sede constitucional se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento y así deben apreciarse.
3. Finalmente, sobre el reproche expuesto por el libelista relacionado con que no se agotaron todas las fases del trámite incidental, para establecer si se había cumplido la orden constitucional, se advierte que, en providencia CSJ STC9241-2023, la Sala replanteó su postura y determinó que, pese a no haber sido agotadas estrictamente todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si resulta suficiente «el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción », el juez de conocimiento puede proceder de esa forma, pues « resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato”».
sentido de abstenerse de imponer una sanción », el juez de conocimiento puede proceder de esa forma, pues « resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato”». Así las cosas, dado que la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto se sustentó en las evidencias allegadas, de las cuales se concluyó que sí se acató la orden constitucional, esta Sala se impone a ratificar la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00166-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala