CSJ - STC6066-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6066-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6066-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Fernando Santos frente a la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el proceso n° 202100005-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se le ordene al despacho accionado admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria al ser un adulto mayor.
En respaldo, relató que tiene 67 años, padece de unaRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00100-01 incapacidad que no le permite trabajar y actualmente recibe una cuota alimentaria de su hijo la cual le es insuficiente para subsistir. Por esta razón, el 15 de febrero de 2021 radicó demanda de aumento de cuota de alimentos (rad. 202100005-00), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, quien la rechazó y ordenó remitirla a la Oficina de Servicio Judicial del Municipio de Vélez, Santander, para que
00005-00), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, quien la rechazó y ordenó remitirla a la Oficina de Servicio Judicial del Municipio de Vélez, Santander, para que fuera repartida entre los Juzgados Promiscuos de Familia de allí, por ser estos los competentes en virtud del domicilio del demandado; proveído que recurrió en reposición y apelación, sin éxito.
2. El estrado acusado remitió el expediente de la causa e indicó que el libelo fue rechazado por falta de competencia territorial.
3. El a quo negó el resguardo porque «la decisión de rechazo se fundamentó en una interpretación razonable que, no se avizora manifiestamente arbitraria o caprichosa» .
Además, en la medida en que «el trámite de definición de la competencia no ha finiquitado».
4. El promotor recurrió apoyado en que «en proceso donde se pretenden alimentos para el adulto mayor, estos gozan de una protección especial y así conoce en forma exclusiva el juez de su vecindad».
2Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00100-01 CONSIDERACIONES La solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto, de conformidad con lo narrado por el actor, el Juzgado que instruirá la demanda de cuota alimentaria en la que aquél actúa aún no ha sido determinado, de suerte que existen otros
con lo narrado por el actor, el Juzgado que instruirá la demanda de cuota alimentaria en la que aquél actúa aún no ha sido determinado, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Fernando Santos y ello torna en improcedente el ruego superlativo. Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez « incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el litigio promovido por el accionante no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020). En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta al advertir su «falta de competencia», conforme lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso el envió del asunto a quien consideró facultado para adelantarlo y el 3Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00100-01 proceso se encuentra a la espera de lo que el despacho receptor resuelva, esto es, para asumir su conocimiento o generar «conflicto negativo de competencia». Por tanto, hasta que no se emita una determinación al
proceso se encuentra a la espera de lo que el despacho receptor resuelva, esto es, para asumir su conocimiento o generar «conflicto negativo de competencia». Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019). Por estas breves razones se ratificará el refutado fallo.
(CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019). Por estas breves razones se ratificará el refutado fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve 4Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00100-01 CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00100-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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