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CSJ - STC6067-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6067-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de marzo por la Sala de Casación Penal de la Corte , en la acción de tutela promovida por José Albeiro Soto Quintero contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación , extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero, ambos de la especialidad laboral, de Manizales; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio ordinario laboral n.° 2020-00416.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD SOCIAL[ y] JURÍDICA, …IGUALDAD y …TERCERA EDAD, (…) en conexidad con [el] MÍNIMO 1 El expediente de amparo de la referencia fue enviado a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 03/05/2024.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01

VITAL y… VIDA DIGNA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Son hechos relevantes, los siguientes:

03/05/2024.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 VITAL y… VIDA DIGNA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales se adelantó el juicio n.° 2020-00416, por demanda del tutelante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) S.A. ESP, para lograr el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 » de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, por haber cumplido «20 años de servicios el 26 de septiembre de 2003 y 55 de edad el 7 de agosto de 2017 », en los términos allí exigidos, además de la cancelación de «prima de jubilación», retroactivo e intereses de mora. 2.2. Dicho Juzgado dictó fallo adverso a las pretensiones el 2 de septiembre de 2022, ratificado por el Tribunal Superior, en apelación del extremo demandante, con pronunciamiento de 13 de octubre del mismo año, el que, a su turno, no fue casado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte, en virtud de sentencia mayoritaria CSJ SL SL2814, de 15 de noviembre de 2023, en sede extraordinaria intentada por el actor. 2.3. El impulsor de la tutela criticó que las agencias judiciales

SL SL2814, de 15 de noviembre de 2023, en sede extraordinaria intentada por el actor. 2.3. El impulsor de la tutela criticó que las agencias judiciales convocadas le desestimaran la pensión exigida, pues, en síntesis, se incurrió en desconocimiento del precepto 53 de la Carta Política y del precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral permanente en casos similares, en punto a que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo siempre han de admitir «la interpretación que resulte más favorable al trabajador». Lo anterior máxime si, a diferencia de 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 lo que concluyeron los acá accionados, la edad es un presupuesto de exigibilidad, mas no de causación de la asignación pensional, por lo que sí había lugar a otorgársela, aun cuando cumpliera los 55 años convencionalmente exigidos después del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 –31 de julio de 2010–.

3. Solicitó, entonces, dejar sin efecto lo dirimido en casación, y ordenar a la Central Hidroeléctrica a conferirle lo pretendido en el asunto laboral.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal se mostró en contra del éxito de la tutela, por ausencia de trasgresión. Brindó copia del pleito laboral.

2. La Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) S.A. ESP respaldó las resoluciones de los juzgadores atacados y dijo que la herramienta supralegal es improcedente.

2. La Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) S.A. ESP respaldó las resoluciones de los juzgadores atacados y dijo que la herramienta supralegal es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el fallo de casación materia de censuras carece de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con ayuda de su mandatario judicial, quien insistió en los reproches iniciales.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01

1. Corresponde, de cara al escrito impugnatorio, establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte incurrió en “vía de hecho ” al no casar el fallo del Tribunal, adverso a las aspiraciones pensionales y prestacionales del promotor de la tutela, en el marco del litigio n.° 2020-00416. Es la providencia de aquella autoridad de cierre sobre la que versará el análisis, al ser la que zanjó la controversia laboral en comento.

2. Por regla general, los pronunciamientos de los jueces son ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten manifiestamente arbitrarios, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté

que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Así, al estudiar la CSJ SL SL2814, de 15 de noviembre de 2023, con la cual la Sala de Casación mayoritaria querellada dejó incólume lo dispuesto por el Tribunal Superior de Manizales, no se advierte la trasgresión de las garantías esenciales del tutelante.

Es que, al resolver el recurso extraordinario del ahora promotor, la colegiatura de cierre en lo Laboral, indicó: …[S] i bien la pensión de jubilación se reclama en la demanda al amparo del artículo 51 del acuerdo 19881989, ninguna prueba en el expediente demuestra que ese instrumento fuera aplicable para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acredite, desde la demanda se relacionan como acuerdos convencionales las de los años 1988-1989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021, mostrándose palmario que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de Chec S.A. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 Por manera que es el artículo 41 de la suscrita para la vigencia 2005-2012 el que regula la expectativa pensional del demandante, en los siguientes

Por manera que es el artículo 41 de la suscrita para la vigencia 2005-2012 el que regula la expectativa pensional del demandante, en los siguientes términos:

1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones… (…) Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, luego incluso, si se admitiera que existía un acuerdo colectivo a la fecha de entrada en vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec S.A. y Sintraelecol, arriba trascrita.

(…)

fecha de entrada en vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec S.A. y Sintraelecol, arriba trascrita. (…) Como el acuerdo extralegal en el que de verdad se funda la reclamación del demandante, se insiste, no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia por algo más de siete años contados desde el 1º de octubre de 2005, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia [ CSJ SL1070-2023 ] , permite inferir que sus efectos en materia pensional se hayan extendido más allá del 31 de julio de 2010 , que es la tesis en que se basa el recurrente. Por último…, debe decir la Sala que no encuentra ilógica la interpretación del Tribunal, sobre el entendimiento de las cláusulas convencionales que consagran el derecho a la pensión de jubilación, vale decir, el 51 de la vigente para 1988-1989 y el 41 de la pactada para 2005-2012, pues en realidad cuando ellas establecen los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), hacen expresa alusión a «[…] los trabajadores que se encuentren laborando en ella [la empresa] a 31 de diciembre de 1987», esto es, que la voluntad de las partes siempre estuvo orientada a exigir el cumplimiento de ellos mientras se ostentaba la condición de trabajador. Entonces, los requisitos de acceso a la prestación, o de causación, conforme a las normas convencionales arriba citadas, eran concurrentemente el tiempo 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01

Entonces, los requisitos de acceso a la prestación, o de causación, conforme a las normas convencionales arriba citadas, eran concurrentemente el tiempo 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 de servicios y la edad, antes de su pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 . Por tanto, en ningún error incurrió el Tribunal al entenderlo de esa manera. Las sentencias en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en donde también los acuerdos logrados difieren de lo regulado en las convenciones de Chec S.A. Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación convencional, porque a menos que [no] exista una lectura única del texto convencional…, los jueces tienen la autonomía legal (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas incorporadas al proceso. Como se observa, no es posible en este asunto acudir a los mentados principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas… (Se destacó). De acuerdo con lo exteriorizado, la resolución finalmente adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la

o a las expectativas legítimas… (Se destacó). De acuerdo con lo exteriorizado, la resolución finalmente adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una “vía de hecho”, siendo claro, entonces, que las censuras del convocante no encuentran recibo en esta sede excepcional de protección. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad casacional acusada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional de instancia. Cabe agregar que, aunque se discrepe de lo resuelto por el juez del caso, no por eso podría abrirse camino el amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores evidentes y, por ende, desprovistos de todo soporte objetivo, lo que no ocurre en el sub lite. Al respecto, tiene dicho esta Corporación que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01 quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo… (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada, entre otras, en STC, 24 sep. 2013, rad. 02137-00). De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la igualdad y el precedente, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación atacada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en el litigio, en el escenario de la autonomía judicial, así como de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de derechos.

4. En consecuencia, se impone reafirmar el proveído objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00451-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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