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CSJ - STC6068-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6068-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de noviembre de 20201, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Pérez Cuesta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-01649.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 6 de mayo de 2021.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en

judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión del 28 de septiembre de 2009, impuso al acá accionante la pena de 552 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego», disminuida a 432 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver la apelación en fallo del 11 de marzo de 2010.

Dicha sanción punitiva actualmente es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Acacias. Cuestionó el actor la dosificación de la pena efectuada por el tribunal accionado, pues, « pasó por alto el allanamiento de los cargos que fueron aceptados en primera instancia, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que señala una disminución de un 50% de la pena». Enfatizó que, lo que solicita es una corrección aritmética de la sanción, ya que «(…) tanto el juzgado de conocimiento […] y el mismo tribunal […] no aplicaron el principio de legalidad en cuanto a la aceptación de cargos […] el tribunal solo readecuó 120 meses de los 552 meses a los que fui condenado, según los guarismos aritméticos tomados por el tribunal no da efecto sustantivo para dar el cumplimiento del 50% que da la ley […] por tal

readecuó 120 meses de los 552 meses a los que fui condenado, según los guarismos aritméticos tomados por el tribunal no da efecto sustantivo para dar el cumplimiento del 50% que da la ley […] por tal 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 razón es importante que se tome estudio para que se corrija la actual pena que purgo (…)».

3. Por lo anterior, pide « (…) impartir orden perentoria para que el juzgado tercero de ejecución de penas redosifique la pena de acuerdo a lo expuesto y las consideraciones por parte de su despacho (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que, el 11 de marzo de 2010, en sede de apelación de la sentencia de primer grado del proceso penal en cuestión, modificó el monto punitivo impuesto por el a quo, disminuyéndolo de 46 a 36 años de prisión.

2. El Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, resaltó que, en tratándose de un tema de « redosificación de la sanción», no evidencia que el sentenciado haya elevado ninguna petición al respecto al juzgado de ejecución que actualmente vigila su pena.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «(…) el accionante no ha presentado solicitud formal de

Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «(…) el accionante no ha presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena (…) »; y, respecto del segundo requisito, porque la providencia que ataca se profirió 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 hace « (…) más de 10 años […] momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia». IMPUGNACIÓN El quejoso manifestó impugnar el fallo de primera instancia sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las garantías denunciadas por el querellante con la sentencia de 11 de marzo de 2010, mediante la cual redujo el quantum punitivo de la sanción impuesta por el juez a quo, incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por realizar la referida modificación sin tener en cuenta el descuento que correspondía por el allanamiento a los cargos en la formulación de imputación.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como

allanamiento a los cargos en la formulación de imputación.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. De la inmediatez.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra la decisión que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia del proceso penal en

presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra la decisión que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia del proceso penal en cuestión y la dosificación de la sanción que desarrolló en dicha sede esa colegiatura. En efecto, la aludida determinación data del 11 de marzo de 2010, mientras que la interposición de la 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 presente salvaguarda del 21 de octubre de 2020, lo que revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional. Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01). Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.

4. De la incuria.

Como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensor relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01

casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señala respecto a los extremos punitivos que debieron tenerse en cuenta a la hora de la tasación de la pena y la rebaja que, según su particular criterio, correspondía aplicarse. Según se verificó en el historial del proceso en discusión, la sentencia de segundo grado adquirió ejecutoria sin que se registre la interposición del mencionado medio de impugnación extraordinario. Así entonces, en ese sentido esta Corte ha sostenido que, «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio

jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.

5. Conclusiones. 5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01 excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.

excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza. 5.2. Adicionalmente, el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó la condena y realizó la modificación de la pena que hoy reprocha, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01712-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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