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CSJ - STC6068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6068-2024 Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Armando Arrázola Morales contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Armando Arrázola Morales funge como apoderado judicial de Gabriel Eduardo Piñeres Molina, Rosa Molina Salcedo, German Raúl Piñeres Molina y Andrés Felipe Piñeres Hernández1, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquellos formularon contra Operadores del 1 Folios 19 a 23, del archivo digital denominado «02Demanda.pdf».Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01

2 Caribe SAS, Orlando Luis Rodelo Yepes y La Previsora SA Compañía de Seguros (radicado 2019-00189), con la finalidad de que les fueran

2 Caribe SAS, Orlando Luis Rodelo Yepes y La Previsora SA Compañía de Seguros (radicado 2019-00189), con la finalidad de que les fueran resarcidos los perjuicios a ellos generados con ocasión del accidente que ocurrió el 18 de octubre de 2013 y en el que resultó herido Gabriel Eduardo Piñeres Molina, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 2.1. Tras admitirse la demanda -el 14 de junio de 20192y notificarse los enjuiciados, se convocó a las partes a audiencia inicial, que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2023 3. Sin embargo, el estrado acusado -con auto del 18 de enero de este año 4-, «por control de legalidad», dejó «sin valor ni efectos todas las actuaciones que se habían adelantado dentro de la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2023 », toda vez que «el video contentivo de la [diligencia]… se encuentra insonor[o], falla que no fue posible restablecer su reconstrucción de dicho sonido de grabación por parte del Departamento de sistema de la Dirección Ejecutiva en esta ciudad». 2.2. Posteriormente, el 2 de abril de 20245, Armando Arrázola Morales, quien dijo obrar «con fines personales», solicitó al despacho judicial accionado «copia auténtica de los informes que… rindieron i) el DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CARTAGENA… y, ii) la

accionado «copia auténtica de los informes que… rindieron i) el DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CARTAGENA… y, ii) la DIRECCCIÓN DEL SISTEMA DE APOYO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, las cuales fueron señaladas en el auto de… 18 de enero de 2024», así como también deprecó que se le informaran las «razones [por las que] resultó imposible recuperar el audio de la audiencia inicial celebrada». A través de comunicación remitida esa misma calenda6, el «Servicio de Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming -APICOM SAS », entidad a la que el estrado acusado escaló la referida petición, indicó al solicitante que «en los sistemas de audio no hubo 2 «05AutoAdmite.pdf».3 «46AudienciaNov29», «47AudienciaNov29» y «48ActaAudienciaNov29.pdf».4 «60AutoControlLegalidadyFijaFecha.pdf».5 Folio 6, expediente tutela.6 Folios 4 y 5, ibídem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01 3 captura o recepción de sonido, por lo tanto, la grabación de la misma no tiene registros de audios, por tal motivo el aplicativo no puede recuperar el audio de la grabación». 2.3. El 3 de abril siguiente 7, el promotor, nuevamente aduciendo «fines personales», reclamó al juzgado convocado se le precisara «por qué la grabación de la audiencia inicial…, no tiene registros de audios» y, adicionalmente «cuáles fueron los motivos o razones técnicas y humanas por la que se presentó la falla

«fines personales», reclamó al juzgado convocado se le precisara «por qué la grabación de la audiencia inicial…, no tiene registros de audios» y, adicionalmente «cuáles fueron los motivos o razones técnicas y humanas por la que se presentó la falla en la SALA DE AUDICENCIA». Con correo electrónico de ese mismo día 8, la secretaria del despacho judicial cuestionado manifestó al quejoso que «las razones por las cuales no fue posible recuperar el registro de audio de la audiencia… obedecen a fallas técnicas propias de la sala de audiencias en la que se realizó la diligencia, no a fallas humanas atribuibles a este juzgado o al aplicativo lifesize». 2.4. El gestor del resguardo censuró que la sede judicial reprochada «no resolvió de fondo (ni suficiente ni efectivamente) las peticiones elevadas en fecha 3 de abril de 2024…».

3. Deprecó que se le ordene al juzgado accionado que «responda las peticiones solicitadas en fecha abril 3 de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y, de otro lado, precisó que «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que las peticiones interpuestas por el actor han sido atendidas de fondo y en término por parte del Despacho, así como todas aquellas solicitudes presentadas al interior del proceso»9.

considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que las peticiones interpuestas por el actor han sido atendidas de fondo y en término por parte del Despacho, así como todas aquellas solicitudes presentadas al interior del proceso»9. 7 Folio 8.8 Folio 9.9 Folios 15 a 18.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01 4

2. El Departamento de Sistemas de la Dirección de la Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad informó que «observando la grabación de la audiencia que corresponde al radicado No 13001310300720190018900, celebrada el día 29 de noviembre de 2023, se evidencia que en los sistemas de audio no hubo captura o recepción de sonido, por lo tanto, la grabación de la misma no tiene registros de audios, motivo por el cual, el aplicativo no puede recuperar el audio de la grabación en mención»10.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que, «tanto el accionado como el vinculado, atendieron en su oportunidad las solicitudes elevadas por el interesado y generaron una respuesta de fondo y congruente con lo planteado, refiriéndose a cada uno de los puntos expuestos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante expresó «IMPUGNO», sin precisar sus motivos de inconformidad.

I. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa

I. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus 10 Folios 35 y 36.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01 5 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado su derecho de petición, comoquiera que, según él, el estrado acusado ha omitido informarle, debidamente, las precisas circunstancias que impidieron recuperar el audio de la audiencia inicial que se realizó el 29 de noviembre de la pasada anualidad, dentro del proceso declarativo en el que aquel funge como

debidamente, las precisas circunstancias que impidieron recuperar el audio de la audiencia inicial que se realizó el 29 de noviembre de la pasada anualidad, dentro del proceso declarativo en el que aquel funge como apoderado judicial de la parte actora, lo cual denota la falta de interés del actor para impulsar el resguardo, teniendo en cuenta que los únicos eventuales afectados con tal situación, serían las partes de dicha contienda, esto es, Gabriel Eduardo Piñeres Molina, Rosa Molina Salcedo, German Raúl Piñeres Molina y Andrés Felipe Piñeres Hernández (en su condición demandantes), así como también Operadores del Caribe SAS, Orlando Luis Rodelo Yepes y La Previsora SA Compañía de Seguros (como demandados). Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).

IV. DECISIÓNRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01

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CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).

IV. DECISIÓNRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00138-01

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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