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CSJ - STC6069-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6069-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6069-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Colorado frente a la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y al Notario Único de La Virginia, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2020-0011300.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se ordene aplicar el artículo 78, numeral 14, del Código General del Proceso; sancionar con un salario mínimo mensual legal vigente al apoderado de la entidad accionada por incumplir lo ordenado en dicho canon, aplicar el precepto 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, probarRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00112-01 cuándo se notificó la acción popular, demostrar el día exacto en que el apoderado contestó la demanda y cuándo se aportó dicha contestación a la entidad demandada, y remitir copia del acto mediante el cual se notificó su acción.

En sustento expuso que en el proceso aludido la juez se

en que el apoderado contestó la demanda y cuándo se aportó dicha contestación a la entidad demandada, y remitir copia del acto mediante el cual se notificó su acción. En sustento expuso que en el proceso aludido la juez se niega a aplicar el artículo 5º de la Ley 472 de 1998; que el apoderado de la entidad accionada nunca le remitió las “respuestas de la acción ” y demás documentos; y que no se aplican los términos perentorios.

2. El encartado remitió el expediente de la causa, compartió la carpeta de las acciones populares del año 2020, y dijo que «el accionante en ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del artículo referido en la tutela, siendo pertinente señalar que tiene saturado al Despacho con las numerosas acciones populares y de tutela que de manera continua radica». La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y la Personería Municipal de La Virginia solicitaron ser desvinculadas.

3. El Tribunal negó el resguardo porque «el presente amparo se torna improcedente, toda vez que, sobre la aplicación de los artículos referidos en la tutela, el accionante nada le ha pedido expresamente a la autoridad judicial».

Frente la pretensión relacionada con que se ordene al apoderado de la Notaria Única de la Virginia demostrar cuándo contestó la demanda y aportar copia de dicha contestación, tampoco fue probado que hubiera presentado esas solicitudes ante esa autoridad.

cuándo contestó la demanda y aportar copia de dicha contestación, tampoco fue probado que hubiera presentado esas solicitudes ante esa autoridad. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00112-01

4. El promotor recurrió manifestando que «la tutelado

(sic) inaplica art 5 ley 472 de 1998, no impulsa la acción y la tiene detenida». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado por Sebastián Colorado y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisada la acción popular n° 2020-00113, es evidente que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia. La acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. En el caso en concreto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el actor, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y a el Notario Único de La Virginia, frente al trámite de la acción popular referida, la aplicación de los preceptos normativos atrás indicados, así como la prueba de la notificación del auto de apertura y de la contestación del libelo. Sin embargo, con vista en los elementos de juicio

popular referida, la aplicación de los preceptos normativos atrás indicados, así como la prueba de la notificación del auto de apertura y de la contestación del libelo. Sin embargo, con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, bien pronto se advierte que las 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00112-01 peticiones formuladas por el inconforme son ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del mencionado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Notario Único de La Virginia, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, lo que torna improcedente la tutela. Como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría

agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021, STC3705-2021). Sobre el particular, ha precisado la Corte que: 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00112-01 siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC3986-2020, reiterada en STC3705-2021).

Así las cosas, como Sebastián Colorado no ha elevado sus peticiones a las respectivas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza este amparo, se ratificará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00112-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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