CSJ - STC6069-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6069-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6069-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01580-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2022 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Nelson Martínez Buitrago contra la Sala Penal del Tribunal de Tunja , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes en la causa penal 2010-00196.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 3 de mayo de 2024 – Ingreso al despacho del ponente: 7 de mayo de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01
2 El 15 de diciembre de 2020 Martínez Buitrago fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión; decisión que confirmó en su integridad
2 El 15 de diciembre de 2020 Martínez Buitrago fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión; decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de abril de 2022. La defensa del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem; sin embargo, mediante auto de 30 de junio de 2022, el tribunal lo declaró desierto tras considerar que la demanda de sustentación del mismo se allegó por fuera del plazo legal establecido. Contra este proveído interpuso recurso de reposición, pero la colegiatura accionada mantuvo lo resuelto – 22 de julio –, explicando que el término feneció el 1º de junio, mientras que el escrito fue radicado un día después. Acudió el actor en cuestionamiento de la anterior determinación. Alegó que el tribunal incumplió el precepto 169, inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que la providencia que aceptó el recurso no fue proferida en audiencia y debía notificarse de forma personal. Refirió que se comunicó con la secretaría de es magistratura para solicitar información sobre los términos, pero le contestaron que no estaban autorizados para dar la fecha en que se vencían, solo luego de recibir los CDS del proceso pudo darse cuenta que el término común para sustentar inició el 20 de abril; y arguyó que esa falta de notificación fue determinante para que no pudiera cumplir con la presentación oportuna. No obstante lo anterior, afirmó que, en todo caso, la interpretación
inició el 20 de abril; y arguyó que esa falta de notificación fue determinante para que no pudiera cumplir con la presentación oportuna. No obstante lo anterior, afirmó que, en todo caso, la interpretación que le dio el tribunal a los términos no fue acertada, ya que tuvo en cuenta en el conteo el día en que vencía el plazo para la interposición del recurso, sumado a que no cumplió con la notificación efectiva de todas las partes.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 3 También sostuvo que al trámite debió imprimírsele lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 aún vigente para entonces. Por lo tanto, criticó que, el accionado « (…) de manera arbitraria se abstuvo de garantizar ese acceso a la información, negando información telefónica, evitando dar a conocer no solo su decisión sino la constancia secretarias que solo exhibe cunado desató el recurso de Reposición incoado, todos esos aspectos son violatorios del Derecho al Debido Proceso que debe ser garantizado».
3. Por lo anterior, pidió que se anule la actuación cuestionada, «para que sea admitida la demanda de casación, [enviándola] de manera inmediata a la Sala de Casación Penal para su conocimiento».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que, en efecto, el 5 de abril de 2022 confirmó la condena que le fue impuesta por el a quo a Martínez Buitrago. Sobre el trámite del recurso de casación, precisó que este fue interpuesto en tiempo por el defensor del procesado, iniciándose el término para presentar la demanda el 20 de abril y el cual
el a quo a Martínez Buitrago. Sobre el trámite del recurso de casación, precisó que este fue interpuesto en tiempo por el defensor del procesado, iniciándose el término para presentar la demanda el 20 de abril y el cual culminó el 1º de junio de 2022; término que fue fijado en el listado de traslados de la página de la Rama Judicial; sin embargo, el apoderado del actor remitió la demanda el 2 de junio, de manera extemporánea, por lo debió declararse desierto. Agregó que la contabilización de los términos se ajustó a la normativa procesal penal.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja hizo un recuento de la causa penal adelantada contra el aquí accionante, a quien condenó a la pena de 96 meses de prisión.
3. La Procuraduría 173 Judicial II Penal, señaló que la demanda de casación fue allegada de forma extemporánea. Sobre laRad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 4 inconformidad del abogado del accionante, manifestó que la norma procesal tiene fijados claramente los términos, a los que debió atenerse y que, «(…) el traslado de estos plazos comienza a correr de manera automática, sin que sea necesaria la emisión de un auto que así lo declare. Por ello, desestimó los argumentos del escrito de tutela y consideró que la decisión atacada se ajusta a la legalidad».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del
argumentos del escrito de tutela y consideró que la decisión atacada se ajusta a la legalidad». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que, contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por presentación extemporánea de la demanda, además del recurso de reposición procedía en subsidio el de queja, conforme el desarrollo jurisprudencial de esa Sala. Así mismo, indicó que, del proceder del tribunal no se advierte irregularidad alguna, pues los términos corren «(…) por ministerio de la ley, sin que para su contabilización deba mediar constancia secretarial alguna y, menos aún, acto de notificación a las partes». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, reproduciendo en su integridad los argumentos consignados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; de superarse dicho análisis, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el actor, al declarar desierto el recurso de casación formulado – auto de 30 de junio de 2022 –,Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 5 por presentación extemporánea de la demanda de sustentación, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho.
2. Subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del
5 por presentación extemporánea de la demanda de sustentación, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho.
2. Subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 6
Igualmente ha resaltado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 2.2. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
Y es que, tal como lo previno la Homóloga a quo, el accionante omitió agotar el recurso de queja, subsidiariamente al de reposición que interpuso contra el proveído en que la colegiatura tutelada declaró desierto el de casación (por extemporáneo), procedente en virtud de la regla jurisprudencial sentada por esa misma Sala Especializada en el AP3042 de 11 de noviembre de 20202, según la cual: (…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…) 2 Reiterada en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas otras.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 7 En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo
7 En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la
dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…) (subrayado fuera de texto). Conforme con ello, la sentencia impugnada resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 8 Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como
8 Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. En definitiva, la no utilización del recurso de queja, subsidiario al de reposición incoado contra el auto que negó la opugnación extraordinaria, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2022-01580-01 9