CSJ - STC607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC607-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Antonio José Hadechini Sierra contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 70001310300220190002400 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por medio de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 2 2.1. El 10 de abril del 20 191, el Banco de Bogotá promovió una demanda ejecutiva singular contra Antonio José Hadechini Sierra , en la cual identificó dos direcciones físicas para su notificación y un correo electrónico.
2.2. El 26 de abril del 20192, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en contra del tutelante, ordenando, entre otros, notificarlo «de conformidad con los artículos 291 al 296 del C.G.P. », decisión notificada en estado 045 del 29 de abril de 2019 ; y, en auto de la misma fecha3, decretó medidas cautelares de embargo
conformidad con los artículos 291 al 296 del C.G.P. », decisión notificada en estado 045 del 29 de abril de 2019 ; y, en auto de la misma fecha3, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los dineros a nombre del ejecutado en cuentas bancarias, de dos establecimientos de comercio y del bien identificado FMI 340-26709.
2.3. El 16 de julio de 2019 , los Bancos Davivienda y BBVA informaron la ejecución de la cautela en las cuentas del ejecutado y, el 21 de agosto siguiente , el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo dio cuenta de la inscripción del embargo en el bien con FMI 340-267094.
2.4. El 21 de agosto de 2019, el ejecutante allegó al Juzgado una constancia de notificación personal física devuelta el 16 de julio anterior con la causal «NO RESIDE», y el 19 de septiembre de ese mismo año aportó otra fallida del 5 de septiembre de 2019 con la causal «TRASLADO DE PERSONA»,
1 Archivo «001Demanda» del expediente digital. 2 Archivo «005AutoLibraMandamiento» del expediente digital. 3 Cuaderno C02Medidas, archivo «003AutoDecide» del expediente digital. 4 Cuaderno C02Medidas, archivo «005RespuestaEmbargos» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 3 razón por la cual solicitó notificar por correo electrónico o emplazar al convocado5.
2.5. El 4 de marzo de 20206, el mandatario del Banco remitió constancia de envío de la citación para notificación personal al correo electrónico del accionado e informó que el
emplazar al convocado5.
2.5. El 4 de marzo de 20206, el mandatario del Banco remitió constancia de envío de la citación para notificación personal al correo electrónico del accionado e informó que el sistema generó respuesta automática de envío y de no apertura del mensaje de datos por parte del destinatario , razón por la cual , en escrito aparte 7, solicitó al Despacho ordenar el emplazamiento del ejecutado.
2.6. El 4 de noviembre de 20208, el Juzgado ordenó a la secretaría, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y 293 del C ódigo General del Proceso, emplazar a accionado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , y señaló que, una vez surtida esa actuación y si no se lograba la comparecencia del demandado, designaría un curador ad litem; además, escogió el secuestre para materializar la cautela sobre el inmueble embargado. Ese auto se notificó en estado de 5 de noviembre siguiente9.
2.7. El 18 de noviembre de 2020 10 se registró el emplazamiento realizado al demandado y, el 19 de noviembre posterior11, se adelantó la diligencia de secuestro.
5 Archivo «007Notificacion» del expediente digital. 6 Archivo «010AgregarMemorial» del expediente digital. Notificación Personal enviada al correo electrónico del ejecutado el 15 de febrero de 2020. 7 Archivo «011AgregarMemorial» del expediente digital. 8 Archivo «014AutoDecide» del expediente digital. Si bien el auto aparece fechado el 4 de octubre de 2020, se evidencia su firma se realizó el 4 de noviembre siguiente.
7 Archivo «011AgregarMemorial» del expediente digital. 8 Archivo «014AutoDecide» del expediente digital. Si bien el auto aparece fechado el 4 de octubre de 2020, se evidencia su firma se realizó el 4 de noviembre siguiente. 9 Información tomada de la plataforma Justicia XXI - TYBA. 10 Información tomada del expediente en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, sistema Tyba. 11 En la cual se dejó esta constancia: «En el lugar es atendido el despacho por persona que se presentó como arrendatario del inmueble el que permitió la práctica de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 4 2.8. El 12 de enero de 2021 12, Betty Marina Sierra Castilla, «en calidad de compradora de buena fe, y poseedora del inmueble con matrícula inmobiliaria No 340 -26709», presentó un incidente de levantamiento de embargo de la medida cautelar inscrita en el inmueble referenciado, t oda vez que se encontraba adelantando trámites con el fin de corregir la fecha en la cual se realizó la anotación de la compraventa.
2.9. El 27 de enero de 202113, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado designar el curador ad litem para que representara al ejecutado.
2.10. El 26 de marzo de 202 114, la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP de Sincelejo comunicó al Juzgado el auto de apertura de una actuación administrativa para corregir posibles errores en los folios de matrícula inmobiliaria 340-23709 y 340 -26709, en razón a
comunicó al Juzgado el auto de apertura de una actuación administrativa para corregir posibles errores en los folios de matrícula inmobiliaria 340-23709 y 340 -26709, en razón a la solicitud de registro de una compraventa realizada por Betty Marina Sierra Castilla.
2.11. Con fundamento en lo anterior, e l 8 de abril de 202115, la señora Sierra Castilla pidió suspender las medidas cautelares decretadas sobre el bien con FMI 340-26709.
diligencia de secuestro, la cual se desarrolló de manera pacífica y sin oposición». Archivo «021AgregaMemorial» del expediente digital. 12 Archivo «024AgregaMemorial» del expediente digital. 13 Archivo «022AgregaMemorial» del expediente digital. 14 Archivo «026AgregaMemorial» del expediente digital. 15 Archivo «027AgregaMemorial» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 5 2.12. El 11 de agosto de 202116, la parte actora reiteró al Juzgado su solicitud de designación de curador ad litem para el ejecutado.
2.13. El 1º de octubre de 2021 17, la Coordinadora Jurídica ORIP de Sincelejo comunicó al Juzgado que, mediante resolución, culminó la actuación administrativa y corrigió el folio de matrícula inmobiliaria 340-26709.
2.14. El 9 de agosto de 202218 se fijó en lista el traslado del incidente de levantamiento de la medida cautelar promovido por la señora Betty Marina Sierra Castilla.
2.15. Según constancia secretarial, el 23 de agosto de
del incidente de levantamiento de la medida cautelar promovido por la señora Betty Marina Sierra Castilla.
2.15. Según constancia secretarial, el 23 de agosto de 202219, el proceso ingresó al despacho informando que el término de emplazamiento al demandado estaba vencido , que él no compareció y que el incidente de levantamiento de medida cautelar fue puesto en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio.
2.16. El 2 de febrero de 202320, el Juzgado indicó que habían vencido los 15 días siguientes a la citación por el Registro Nacional de Personas Emplazadas sin la comparecencia del accionado, razón por la cual, a solicitud del ejecutante, procedió a designar un abogado como curador ad litem, dado que no había lista vigente de auxiliares de la
16 Archivo «028AgregaMemorial» del expediente digital. 17 Archivo «029AgregaMemorial» del expediente digital. 18 Archivo «030AgregaMemorial» del expediente digital. 19 Archivo «031AlDespacho» del expediente digital. 20 Archivo «032AutoDecide» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 6 justicia, a quien ordenó comunicarle el nombramiento de acuerdo con lo establecido en e l artículo 49 del C ódigo General del Proceso. También requirió a la señora Betty Marina Sierra Castilla para que allegara un certificado de tradición y libertad actualizado del bien embargado antes de pronunciarse sobre e l incidente propuesto . Esa decisión se notificó por estado el 3 de febrero de 202321.
2.17. El 7 de febrero de 2023 22, el abogado del
pronunciarse sobre e l incidente propuesto . Esa decisión se notificó por estado el 3 de febrero de 202321.
2.17. El 7 de febrero de 2023 22, el abogado del tutelante aportó poder y solicitó al Despacho que le notificara la demanda, petición que reiteró el 14 de febrero posterior23, fecha en la que, la secretaría del Juzgado los notificó del auto que libró mandamiento de pago y le informó que tenía 10 días de traslado24.
2.18. El 27 de febrero de 2023 25, el gestor propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, frente a la cual la parte ejecutante se opuso26.
2.19. En audiencia de 9 de agosto de 2024 27, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dio por terminado el proceso , toda vez que declaró probada la excepción de prescripción, en consideración a que,
21 Información tomada del expediente en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. 22 Archivo «033AgregarMemorial» del expediente digital. 23 Archivo «034AgregarMemorial» del expediente digital. 24 Archivo «035NotificacionPersonal» del expediente digital. 25 Archivo «036AgregarMemorial» del expediente digital. 26 Archivo «039AgregarMemorial» del expediente digital. 27 Archivo «047AudienciaInicial» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 7 … aun cuando la demanda fue presentada el 10 de abril del 2019, a la fecha ya se cumplieron los tiempos de prescripción, esto, es el
7 … aun cuando la demanda fue presentada el 10 de abril del 2019, a la fecha ya se cumplieron los tiempos de prescripción, esto, es el 16 de octubre del 2021 y 20 de marzo del 2022.
Como complemento de lo anterior y frente al tema de interrupción de la prescripción, se tiene también que, si bien se acudió a la presente acción formulando la demanda antes de la fecha de prescripción de la acción ejecutiva de los títulos valores al cobro, (…) revisado el expediente se observa que el mandamiento de pago del 26 de abril del 2019, se notificó al demandante por estado el día 29 de abril del mismo año en mención, mientras que al demandado la notificación del referido proveído se materializó por correo electrónico el día 14 de febrero del 2023, con lo que se verifica que esta no se efectuó dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia al demandante como lo establece el artículo 94 (…), para tener la posibilidad de interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria.
Señálese que , aunque el ejecutante inició el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado como lo reportó al proceso, lo hizo inicialmente a una dirección que no era la por el indicada en la demanda, la que fue devuelta por el correo con la nota «no reside», luego la intentó a la dirección por el referida en la demanda, siendo devuelta con nota de «traslado», luego inició un trámite de notificación enviando una citación por correo electrónico reportándola a la actuación como «sin éxito» el día 4 de marzo del 2020 y solicitando adelantar el emplazamiento, este no
un trámite de notificación enviando una citación por correo electrónico reportándola a la actuación como «sin éxito» el día 4 de marzo del 2020 y solicitando adelantar el emplazamiento, este no concluyó con la notificación al eventual curador dentro del término del año, con lo que finalmente no se pudo dar esa notificación al ejecutado en ese término, es decir, el año que se tenía para ello y que iba hasta el 29 d e abril del 2020 y así poder dar vía a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria …
En consecuencia, dejó sin efectos el embargo decretado sobre el bien identificado con FMI 340-26709, atendiendo el reporte de la oficina de registro de Sincelejo, por no ser de propiedad del ejecutado.
2.20. Inconforme, el demandante apeló la decisión , argumentando, entre otros, que cumplió con su deber de notificar a la parte ejecutada por físico y mediante correo electrónico, así como que solicitó en tiempo que se nombrara curador ad litem y hasta varios meses después el JuzgadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 8 designó el curador , de manera que « la mora del Despacho no otorgó la posibilidad de notificar al demandado mediante curador ad litem». También aludió a la suspensión de términos judiciales derivada de la pandemia del COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente.
2.21. El 15 de octubre de 202528, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo del a quo , por cuanto no había operado la prescripción de la
2.21. El 15 de octubre de 202528, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo del a quo , por cuanto no había operado la prescripción de la acción cambiaria, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. El actor cuestiona el proveído del 15 de octubre de 2025, pues considera que la Sala accionada confundió el emplazamiento con un medio de notificación, toda vez que lo tuvo por notificado el 10 de diciembre de 2020 , desconociendo que en ese momento no le fue entregad o el mandamiento de pago y, por tanto, el acto de enteramiento no se concretó.
Al respecto, precisa que, después del emplazamiento no se realizó la notificación al curador ad litem, pues, cuando se iba a surtir esa actuación , se llevó a cabo su notificación personal el 23 de febrero de 2023.
De otro lado, aduce que el Tribunal erró en la interpretación de los términos de prescripción, dado que estos «estuvieron suspendidos desde el 15 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, es decir, (…) por 45 días (…), del mismo modo, adiciona los términos de prescripción de los títulos valores:
28 Archivo «11Sentencia» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 9 (Pagaré N°. 356873297; Pagaré N°. 453497804; Pagaré N°. 92542088) en ciento siete (107) días; es decir, triplicando los términos en que estuvieron suspendidos los términos procesales».
Finalmente, señala que el ad quem combinó de manera
en ciento siete (107) días; es decir, triplicando los términos en que estuvieron suspendidos los términos procesales».
Finalmente, señala que el ad quem combinó de manera errada las reglas procesales de la notificación electrónica del numeral 8º del Decreto 806 de 2020 con las del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso , ya que , a pesar de que en el interrogatorio surtido al ejecutado quedó claro que el correo anjohasi@hotmail.com no era utilizado por él desde el 2018 y que se remitió constancia al despacho de que el mensaje de datos enviado por el demandante no había sido abierto, el Tribunal , equivocadamente, llamó la atención al a quo , indicando que , si hubiera apreciado correctamente el alcance probatorio del envío de la notificación personal por vía electrónica, habría ordenado de inmediato la notificación por aviso al mismo correo electrónico, « antes de acudir al emplazamiento, quedando eventualmente en cabeza de este último, si a bien lo tenía, la carga de demostrar que esa dirección no le pertenecía en caso que surgiera discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y que, en su lugar , se confirm e la decisión de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir la controversia decidida en la instancia respectiva. En concreto, sostuvo que analizó el asunto bajo una interpretación conjunta de los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, armonizados con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y la suspensión de términos con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19, que se extendió a 107 días.
2. El Banco de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela porque no satisface los presupuestos de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales, toda vez que: i) el asunto no tiene relevancia constitucional, pues el debate es de índole legal y busca reabrir una controversia zanjada; ii) el actor pudo acudir al recurso extraordinario de revisión; y iii) no se vulneraron los derechos fundamentales porque la decisión se fundamentó en la normativa aplicable.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 15 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00
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2. En efecto, al resolver el recurso de apelación , la
acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 11
2. En efecto, al resolver el recurso de apelación , la magistratura accionada realizó un recuento de las normas que regulan las obligaciones ejecutables judicialmente, la prescripción de la acción cambiaria directa, la interrupción de ese fenómeno en el contexto de la pandemia del COVID19, así como de las distintas formas de notificación del Código General del Proceso, en armonía con e l Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 , y lo relativo a cláusula aceleratoria.
Centrado el estudio en el caso concreto, destacó que los pagarés 356873297, 453497804 y 92542088 fueron diligenciados, el primero, el 28 de febrero de 2017, y los otros dos restantes el 19 de marzo de 2019, así como que la demanda se radicó el 10 de abril de 2019, que la cláusula aceleratoria del título terminado en 297 «faculta al acreedor para declarar vencido el plazo en caso de mora, declaración que expresamente hace en el libelo a partir del 16 de octubre de 2018 » y que el mandamiento de pago se notificó por estado el 29 de abril de 2019.
También precisó que, al no ser posible realizar la notificación personal al demandado, se solicitó el emplazamiento desde el 19 de noviembre de 2019, pero este se ordenó hasta el auto que se notificó el 5 de noviembre de 2020, conforme al artículo 10 del Decreto 806 de 2020, y que la publicación en el Registro Nacional de Personas
emplazamiento desde el 19 de noviembre de 2019, pero este se ordenó hasta el auto que se notificó el 5 de noviembre de 2020, conforme al artículo 10 del Decreto 806 de 2020, y que la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas se efectuó el 18 de noviembre de 2020, deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 12 manera que «la notificación al demandado se entendió surtida el 10 de diciembre de 2020», esto es, quince días después29.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal advirtió que, según el artículo 94 del Código General del Proceso,
la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (…). En este caso, el año comenzó a correr el 30 de abril de 2019 y, de no mediar suspensión, habría vencido el 30 de abril de 2020 …
No obstante, en el caso concreto, era claro que el
término procesal de un (1) año estuvo suspendido por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el 1º de julio de 2020. A la fecha de inicio de la suspensión (16 de marzo de 2020) fal taban cuarenta y cinco (45) días para el vencimiento natural del año (30 de abril de 2020), por lo que el vencimiento operó el 15 de agosto
fecha de inicio de la suspensión (16 de marzo de 2020) fal taban cuarenta y cinco (45) días para el vencimiento natural del año (30 de abril de 2020), por lo que el vencimiento operó el 15 de agosto de 2020 (sábado) y, para efectos de actuación procesal, el día hábil siguiente fue el 17 de agosto de 2020 (lunes)30.
Así las cosas, consideró que,
como la notificación al demandado se surtió el 10 de diciembre de 2020 vía emplazamiento, la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción en los términos del artículo 94 del C.G.P; empero, con todo, la interrupción sí se produjo por la notificación efectiva al demandado en esa fecha, de conformidad con el artículo 94 (inciso 2), el artículo 108 del CGP y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.
29 En consonancia con el artículo 108 del Código General del Proceso, que establece que «El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro». 30 Lunes festivo 17 de agosto de 2020. Martes hábil 18 de agosto de 2020.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 13 Para aclarar lo anterior, el Tribunal sostuvo que el a quo en la sentencia olvidó el trámite del emplazamiento realizado e incurrió en unos yerros procedimentales, los cuales detalló así:
- El primero, derivado de no tener en cuenta que el Banco demandante aportó constancia de la remisión al
realizado e incurrió en unos yerros procedimentales, los cuales detalló así:
- El primero, derivado de no tener en cuenta que el Banco demandante aportó constancia de la remisión al demandado por correo electrónico de la citación para notificación personal y de envío por parte del servicio de mensajería, con lo cual se cumplió con la carga del artículo 291 del Código General del Proceso31. Por tanto, ante la evidencia de que el correo no fue rechazado en la dirección electrónica enviada, se debía surtir la notificación por aviso por mensaje de datos32, con la misma presunción de recepción (acuse recibido por el iniciador).
- El segundo, por cuanto, si bien el Despacho tuvo por notificado al demandado el 14 de febrero de 2023, fecha en la que se surtió el acto de enteramiento personal electrónico, ignoró el trámite de emplazamiento surtido tiempo atrás, de manera que, «Con ello, injustificadamente se dio al extremo pasivo una doble oportunidad procesal para notificarse del libelo, actuación que trastocó la igualdad real de las partes por la cual debe propender el juez conforme al artículo 4º del CGP.».
31 «ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico …». 32 «ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección
interesado por medio de correo electrónico …». 32 «ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior ...».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 14 Por lo anterior, el ad quem consideró que
la ruta correcta tras el fallido intento de notificación personal por correo electrónico (art. 291 CGP) no era acudir de inmediato al emplazamiento, sino remitir el aviso (art. 292 CGP) por el mismo canal electrónico del demandado; solo en defecto de esa v ía procedía el emplazamiento (art. 108 CGP, art. 10 D.L. 806/2020), con sus efectos propios a los quince (15) días de la publicación en el RNPE.
… todo lo anterior comportó una prolongación innecesaria del litigio. Basta contrastar el tiempo transcurrido entre la fecha en que se surtió el emplazamiento —con efectos el 10 de diciembre de 2020— y el auto que designó curador ad l item (2 de febrero de 2023), así como la posterior comparecencia espontánea del demandado mediante apoderado (7 de febrero de 2023).
Ese desgaste procesal era evitable si, a partir de la constancia del envío de la citación para notificación personal por vía electrónica, el despacho —y también la parte actora, aunque principalmente el primero por su deber de dirección y corrección del trámite , y porque es quien conoce el derecho [principio iura novit cur ia] , hubiera apreciado correctamente su alcance probatorio y, en
el despacho —y también la parte actora, aunque principalmente el primero por su deber de dirección y corrección del trámite , y porque es quien conoce el derecho [principio iura novit cur ia] , hubiera apreciado correctamente su alcance probatorio y, en consecuencia, hubiese ordenado de inmediato la notificación por aviso al mismo correo electrónico del demandado (arts. 291 y 292 CGP), antes de acudir al emplazamiento, quedando eventualmente en cabeza de este último, si a bien lo tenía, la carga de demostrar que esa dirección no le pertenecía en caso que surgiera discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación (D.806 art . 8) .
Teniendo en cuenta las precisiones anteriores , el juzgador accionado procedió a verificar la prescripción de 3 años para cada pagaré así:
- En cuanto al 356873297, determinó que no prescribió porque
fue pactado a cuotas y que el ejecutante declaró vencido el plazo el 16 de octubre de 2018, por cláusula aceleratoria; esa exigibilidad fue la base de la orden de pago. La prescripción base vencía el 16 de octubre de 2021; adicionando la suspensión COVID-19 (107 días), el término se extendía al 31 de enero de
2022. Como la notificación al demandado (T₂) ocurrió el 10 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 15 diciembre de 2020, antes del 31 de enero de 2022, la acción cambiaria no estaba prescrita cuando se surtió la notificación.
- Respecto al pagaré 453497804, también indicó que no
15 diciembre de 2020, antes del 31 de enero de 2022, la acción cambiaria no estaba prescrita cuando se surtió la notificación.
- Respecto al pagaré 453497804, también indicó que no prescribió ya que la exigibilidad se dio a partir del 20 de marzo de 2019 y «La prescripción base vencía el 20 de marzo de 2022; con suspensión de 107 días, el vencimiento se extendía al 5 de julio de
2022. Como T ₂ = 10/12/2020 es anterior a esa fecha, no se hab ía consumado la prescripción».
- Finalmente, sobre el pagaré 92542088 , el Tribunal determinó que tampoco prescribió , ya que la prescripción base se cumplía el 20 de marzo de 2022 y con la suspensión por el COVID-19 el plazo se extendió al 5 de julio de 2022 , mientras que la notificación al emplazado se surtió 10 de diciembre de 2020.
Con base en lo anterior, el ad quem señaló
La cronología muestra que no se logró la notificación al demandado dentro del año siguiente a la notificación al actor (29/04/2019 → 29/04/2020). En esas hipótesis, la regla del artículo 94 del C.G.P. es clara: la interrupción no se consolida con la sola r adicación de la demanda, pero sí se produce cuando, finalmente, se notifica al demandado (aquí, por emplazamiento, el 10/12/2020). Así las cosas, la discusión sobre la imputabilidad de las demoras (si obedecieron a mora judicial, a dificultades de ubicació n del
demandado (aquí, por emplazamiento, el 10/12/2020). Así las cosas, la discusión sobre la imputabilidad de las demoras (si obedecieron a mora judicial, a dificultades de ubicació n del demandado o a corresponsabilidad del ejecutante) no altera el resultado: La notificación al demandado (T ₂) ocurri ó antes del vencimiento trienal -extendido de cada título, de modo que no hay prescripción que declarar ...
… en ninguno de los tres pagarés la acción cambiaria estaba prescrita al momento de la notificación al demandado. En consecuencia, no era procedente la decisión del A quo que acogió la excepción de prescripción, pues se fundó en una fecha de notificación errónea (14/02/2023).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05778-00 16
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada tiene respaldo en la normativa aplicable y en las actuaciones procesales surtidas, a partir de las cuales la Sala accionada determinó que los títulos base de recaudo no prescribieron porque la falta de notificación del demandado, la designación tardía del curador ad litem y la no notificación del auxiliar de la justicia obedecieron a errores y a la mora del Juzgado, que no son atribuibles a la entidad financiera ejecutante.
3.1. Nótese que el ad quem advirtió que, aunque desde el 19 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020 la entidad accionante pidió emplazar al convocado, esa orden
3.1. Nótese que el ad quem advirtió que, aunque desde el 19 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020 la entidad accionante pidió emplazar al convocado, esa orden se produjo hasta en auto del 4 de noviembre siguiente , a lo cual se su
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