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CSJ - STC6070-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6070-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6070-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los intervinientes en la acción popular 2019-00145.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado terminar el proceso aludido a través de «sentencia anticipada por carencia actual de objeto» y se condene en costas a su favor. Además, solicitó dar aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998.Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01

Como sustento de sus pretensiones informó que presentó acción popular en contra de Tiendas D1 y que ha solicitado en varias ocasiones se termine dicho trámite con fallo anticipado por hecho superado, por cuanto ya se amparó el derecho e interés colectivo que buscaba, a saber, que se construyera un baño público para personas que se movilizan en silla de ruedas. Como consecuencia de su gestión, consideró que se deben reconocer costas a su favor. Finalmente, indicó que se están desconociendo los principios de economía procesal, celeridad, efectividad y

consecuencia de su gestión, consideró que se deben reconocer costas a su favor. Finalmente, indicó que se están desconociendo los principios de economía procesal, celeridad, efectividad y prevalencia del derecho sustancial al no concluir la causa.

2. El Juzgado querellado indicó que «lo pretendido por el actor, no tiene razón de ser, en la medida que el proceso se encuentra debidamente archivado». Por su parte, Koba Colombia S.A.S a cuyo nombre figuran matriculados diferentes establecimientos de comercio Tiendas D1, realizó un recuento de la situación fáctica. Finalmente, la Personería Municipal de Cartago adujo a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Tribunal negó el resguardo, pues las pretensiones ya fueron decididas en la sentencia STC3970-2021.

4. El gestor impugnó la decisión fincado en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01 CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el reproche del accionante ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala. La queja radica en la no terminación d el trámite a través de «sentencia anticipada por carencia actual de objeto», pues según el impulsor ya se logró el amparo del derecho e interés procurado, por lo cual se deben reconocer costas a su favor.

de «sentencia anticipada por carencia actual de objeto», pues según el impulsor ya se logró el amparo del derecho e interés procurado, por lo cual se deben reconocer costas a su favor. Aunado a ello, solicitó dar aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998.

Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, con anterioridad a este auxilio, tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ya se había presentado un ruego frente a la misma autoridad judicial, con similares pretensiones y basado en hechos semejantes. Al respecto, en el proveído STC3970-2021 se indicó como pedimentos del censor, entre otros, los siguientes: «SE ORDENE A LA TUTELADA, DECRETAR EN SENTENCIA HECHO SUPERADO Y PROCEDER A CONCEDER COSTAS AMI (sic) FAVOR, APLICANDO ART 34 INCISO FINAL DE LA LEY 472 DE 1998 SE ORDENE A LA TUTELADA, ATEMPERAR (sic) SU POSTURA CUMPLIENDO ART 5 LEY 472 DE 1998 Y REMITA A QUIEN CORRESPONDA LA SOLICITUD INFRUCTUOSA DE APLICASION DEL ART 84 LEY 472 DE 1998 EN LAS ACCIONES POPULARES Q (sic)

TRAMITA, INCLUYENDO LA QTUTELO (sic)».

3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01 Es evidente, entonces, la configuración en este caso de

TRAMITA, INCLUYENDO LA QTUTELO (sic)».

3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01 Es evidente, entonces, la configuración en este caso de «cosa juzgada constitucional», lo que prohíbe que «se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» (STC5425-2020). La jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detalladas (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se

sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (STC4635-2020). Allí mismo, se dejó claro que « algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la 4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01 identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo». Bajo esa óptica, es patente que las peticiones del libelista ya fueron evaluadas en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de

debe realizar un estudio profundo». Bajo esa óptica, es patente que las peticiones del libelista ya fueron evaluadas en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de retomarlas por esta vía extraordinaria, en virtud de que en ambos contextos media identidad subjetiva, fáctica y petitoria, sin que las variaciones que puedan existir en relación con esos ítems desfiguren la « cosa juzgada constitucional ». En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00069-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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