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CSJ - STC6070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6070-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martín en nombre propio y en representación del menor José, instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00839-00.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal y psicológica, tranquilidad personal, tener una familia y a no ser separado de ella», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efectos el fallo dictado el 2 de abril de 2024 dentro

acceso a la administración de justicia, integridad personal y psicológica, tranquilidad personal, tener una familia y a no ser separado de ella», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efectos el fallo dictado el 2 de abril de 2024 dentro del proceso verbal sumario de Custodia y Cuidado Personal, Reglamentación de Visitas, Fijación de Cuota de Alimentos y Permiso de Salida del País No. 2022-00839 y (…), que continúe de manera diligente y prioritaria el proceso bajo radicado 202200625, para que sea a través de este proceso, donde se decida el Régimen de Familia del niño José». En apoyo adujo que el juzgado censurado en el juicio de custodia, reglamentación de visitas, alimentos y salida del país que su ex cónyuge Ana María formuló en su contra– rad. 2022-00839-00, resolvió: i) Otorgar a esta el cuidado de su hijo José; ii) Autorizó «la salida del país del menor» para residir en Madrid – España; iii) Consintió visitas a su favor en vacaciones de junio en Colombia para que en navidad y semana santa el infante compartiera con su progenitora y, iv) Fijó cuota alimentaria a su cargo por $7.000.000 mensuales (2 abr. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se afectaron sus privilegios y los de su descendiente, por cuanto, se dictaron «dos sentencias completamente distintas», ya que, el 22 de noviembre de 2023 se había emitido una que negó las pretensiones de Ana María, quien interpuso «acción de tutela» concedida por el Tribunal Superior de Bogotá por falta

completamente distintas», ya que, el 22 de noviembre de 2023 se había emitido una que negó las pretensiones de Ana María, quien interpuso «acción de tutela» concedida por el Tribunal Superior de Bogotá por falta de motivación(5 mar. 2024) y, sin esperar que el superior resolviera la impugnación, se dictó la de 2 de abril, dándole valor a una denuncia presentada ante la Comisaría de Familia de Usaquén II, cuando ya había finalizado el decreto de pruebas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 3 Sostuvo que las visitas domiciliarias sólo se practicaron en Bogotá, omitiéndose hacerla en la vivienda ubicada en España, para de manera virtual comprobar las condiciones de vida que tendría el pequeño en ese lugar, aunado a que se concedió un permiso para vivir en territorio extranjero soportado en meras suposiciones, por cuanto no se verificó previamente su ingreso a un colegio y en un sistema de salud que garantice su prestación. Afirmó que se le impuso una « cuota de alimentos », sin constatarse realmente «las necesidades que demanda su hijo en ese país» y, se desconoció el valor real que percibe como salario, puesto que le realizan diferentes descuentos y tiene también el deber con su primogénita de 17 años de edad que depende económicamente de él y se valoró una perspectiva de género sin una debida apreciación probatoria. Manifestó que, debido a la ruptura familiar, el 17 de octubre de 2022, radicó demanda de fijación de cuota alimentaria frente a Ana María, que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de esta urbe,

Manifestó que, debido a la ruptura familiar, el 17 de octubre de 2022, radicó demanda de fijación de cuota alimentaria frente a Ana María, que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de esta urbe, encontrándose en la actualidad en el Treinta y Seis de Familia (rad. 202200625-00), situación advertida al juzgado convocado, empero no tenida en cuenta, sumado a que se ignoró que en la entrevista efectuada al infante nunca quedó un registro de « querer vivir en España » y, por el contrario, en su lugar de origen cuenta con «arraigo, colegio, familia, amigos y su padre, quien garantiza sus derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario. El Tercero de Familia de esta sede indicó que conoció del proceso de «fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas» (2022-00625-00) adelantado por el gestor contra Ana María, el cualRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 4 fue admitido el 15 de noviembre de 2022 y, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, redistribuido a otro despacho de la misma especialidad. El Treinta y Seis de Familia de esta localidad refirió que el 19 de abril de 2023 recibió el legajo n.° 2022-00625-00; el 9 de marzo siguiente lo admitió y el 15 de abril de 2024 pidió «copia íntegra del expediente identificado

de 2023 recibió el legajo n.° 2022-00625-00; el 9 de marzo siguiente lo admitió y el 15 de abril de 2024 pidió «copia íntegra del expediente identificado 2022-00839-00 del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, para dar curso al trámite procesal correspondiente», por lo que, está pendiente de su arribo. Ana María se opuso al amparo y afirmó que « no se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

La Comisaría de Familia de Usaquén II, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, pretendiendo el impulsor ahora revivir el debate al resultarle desfavorable y, si lo que busca, es modificar lo zanjado sobre la cuota alimentaria, cuenta con las vías legales para exponer su situación, dado que las «decisiones en materia de alimentos o custodia, no hacen tránsito a cosa juzgada material». Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el

escrito genitor, asegurando que «con ocasión del fallo del 2 de abril de 2024, estáRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 5 atravesando por una situación emocional y económicamente difícil, fue separado de su hijo y se le fijó una cuota que supera de manera desproporcionada su capacidad económica, situación que lo va a llevar a la quiebra». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el veredicto que «otorgó la custodia del niño José a su progenitora; reglamentó las visitas de los padres y fijó los alimentos », se expusieron las razones para adoptar tales determinaciones, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, precisó que, en este tipo de controversias, siempre se busca el beneficio del menor involucrado, no siendo viable «analizar una custodia compartida, ante el conflicto presentado entre los padres, suscitado en acuerdos no claros por parte de ellos», por lo que, aunque el querellante manifestó que Ana María, «siempre ha trabajado mucho, ello no hace un mejor padre, o una madre poco dedicada, al contrario es una madre trabajadora (…) contando con el apoyo de sus padres, abuelos de José, con quienes siempre José ha tenido una relación muy estrecha y ha

contrario es una madre trabajadora (…) contando con el apoyo de sus padres, abuelos de José, con quienes siempre José ha tenido una relación muy estrecha y ha compartido con ellos casi toda su vida », circunstancia que calificó favorable para el pequeño. Luego, señaló que, después de la separación de los cónyuges, el niño siguió bajo la atención de su madre, pero como ella continuó con el proyecto que « como familia habían iniciado de radicarse en Madrid », pactaron «la custodia compartida», lo que llevó a que el «menor empezara a residir con su padre», empero desde siempre el infante « era consiente que sus padres y él se iban a residir en Madrid al lado de sus abuelos».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 6 Destacó que «no podía abstraerse el despacho de tener en cuenta los hechos de conflicto ocurridos y denunciados por la señora Ana María, frente a la restricción de las visitas entre ella y su hijo», como dio cuenta «la grabación anexa al proceso, número 59 del índice electrónico», donde se aprecia un evento generado por el tutelante, del que se colige que, « en efecto, le restringió a su hijo el derecho de compartir con su progenitora, máxime que ella con antelación y aún antes de comprar su pasaje para viajar a Colombia se lo informó», lo que muestra que « no fue garante de los derechos de José, al haberle dado un mal manejo a la situación, ejerciendo de forma indebida la custodia (…) y haber involucrado en tal conflicto a su hijo, afectando sus derechos », por lo que evaluó que, « la custodia de José le será otorgada a la señora Ana María».

ejerciendo de forma indebida la custodia (…) y haber involucrado en tal conflicto a su hijo, afectando sus derechos », por lo que evaluó que, « la custodia de José le será otorgada a la señora Ana María». Del mismo modo, sostuvo que, la anterior determinación, «no afecta los derechos superiores del menor», ya que «su entorno social o familiar no se vería afectado, pues continuaría compartiendo con sus abuelos y familia materna, su progenitora cuenta con disponibilidad de tiempo para brindarle cuidado y atención a su hijo, contando con sus padres, como red de apoyo » y, reveló que «si bien no se hizo visita al lugar en que reside actualmente la demandante, es claro que tanto ella como su familia (padres y hermana) cuentan con recursos económicos para residir en una vivienda adecuada». También aclaró que se tuvo en cuenta la opinión del impúber, rendida «en la entrevista en la que manifiesta su deseo de vivir en España con su mamá y que su papá fuera a visitarlo al igual que sus amigos », declaración que después «en la entrevista reconstruida, el niño ya se muestra nervioso, poco expresivo y ambivalente, dudoso, confuso, en si realmente quiere irse o no, quedando así en entredicho su manifestación libre, en dicha entrevista y al parecer producto del incidente en que tanto a él, como a su progenitora le fueron restringidas las visitas por parte del padre». De lo acontecido, dijo, resulta palpable que, « hay lugar a aplicar la perspectiva de género», por cuanto revisado el legajo, «fue claro que el hecho deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 7

De lo acontecido, dijo, resulta palpable que, « hay lugar a aplicar la perspectiva de género», por cuanto revisado el legajo, «fue claro que el hecho deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 7 haberle impedido a la madre el visitar a su hijo, imponiéndose ante ella y en presencia de su hijo, la forma en que le hablaba, el hecho de filmarla, generó una forma de demostrar su poderío de hombre, conllevando a que en realidad de verdad se presentara una desigualdad y violencia psicológica por parte del señor Martín » y, especificó que «la autorización de salida del país, no desconoce los derechos del niño, tan poco lo aleja de su padre, ni le vulnera el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, ni tampoco genera en el menor un cambio de estabilidad emocional», en tanto, «la madre ha sido garante de los derechos de su hijo (…) es cierto que existirá un cambio de costumbres y ambiente, sin duda, pero ello en manera alguna trasgrede los derechos de José». Acto seguido, procedió a «reglamentar las visitas» y, «la cuota alimentaria», detallando en relación con el segundo punto que, «en el plenario se encuentra probada la capacidad económica de los padres, la señora Ana María para el año 2023 percibía ingresos por $13.000.000 y el señor Martín de $15.000.000 (…) teniendo en cuenta la capacidad económica de los padres y su posición social, se fijará como cuota alimentaria integral a cargo de su progenitor una suma mensual de $7.000.000, los cuales deben

señor Martín de $15.000.000 (…) teniendo en cuenta la capacidad económica de los padres y su posición social, se fijará como cuota alimentaria integral a cargo de su progenitor una suma mensual de $7.000.000, los cuales deben ser consignados dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que será informada por la señora Ana María». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Adicionalmente, memórese que las resoluciones en materia deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 8 «alimentos, custodias y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella. De modo tal que, si el promotor así lo desea puede suscitar, nuevamente, el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente tales aspectos. Sobre este tema la Sala ha explicado,

nuevamente, el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente tales aspectos. Sobre este tema la Sala ha explicado, «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas . (STC133052023). 3.- De otro lado, aspira el querellante que se ordene al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá continuar de manera prioritaria con el pleito de « custodia, alimentos y visitas que cursa con radicado 2022-00625-00», sin embargo, a más que dicho anhelo escapa de la órbita constitucional, de lo contemplado en el cartapacio criticado se evidencia que la aludida oficina judicial se encuentra atenta a la « remisión del proceso que se adelantó por parte del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, para emitir la determinación correspondiente».

4.- Ergo, se impone acompañar el proveído refutado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00390-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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