CSJ - STC6070-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6070-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6070-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00061-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Horacio Giraldo Castaño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro en el proceso verbal de pertenencia rad. nº2022-00142-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a l a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto «… la orden de vinculación del sindicato o en su defecto se disponga el nombramiento de un liquidador de la citada entidad sindical».Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01
2 2.Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:
2.1. Relató que actúa como demandante dentro de un proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, el cual cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, en el cual dice se dispuso la vinculación del Sindicato Nacional de
proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, el cual cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, en el cual dice se dispuso la vinculación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social -SINTRAISSa pesar de que, según afirmó, la matrícula mercantil de esta entidad se encuentra cancelada su desvinculación fue ordenada previamente por carecer de personalidad jurídica.
2.2. Expuso que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición , el cual fue despachado desfavorablemente, situación que ocurrió también respecto la petición de nulidad planteada, lo cual fue confirmado en segunda instancia,
2.3. Adujo que formuló una petición al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció de la disolución y cancelación de esa entidad sindical, a efectos de que designara un li quidador. No obstante, ese Despacho le informó «…no ser posible acceder a ello, como quiera que el expediente respectivo se encontraba archivado y no se conserva copia alguna.»
2.4. Refirió que todo lo anterior ha generado una parálisis injustificada del proceso cuestionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira puso de presente una eventual falta de competencia para que elRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 3 Tribunal Superior de esa ciudad tramitara en primera instancia esta acción excepcional, toda vez que, a su criterio, la autoridad competente para adelantar el trámite era esta
3 Tribunal Superior de esa ciudad tramitara en primera instancia esta acción excepcional, toda vez que, a su criterio, la autoridad competente para adelantar el trámite era esta Corporación, comoquiera que contra el Tribunal también se presentó reproche.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente e l amparo respecto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante lo anterior, c oncedió el amparo frente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándole que d entro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha p rovidencia, se pronunci ara sobre la solicitud de reconstrucción del expediente formulada por el aquí accionante desde el 2 de febrero de 2026.
Frente al presupuesto de inmediatez refirió que el proveído por medio del cual se dispuso la vinculación procesal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social -SINTRAISS, tuvo origen en el auto de 31 de mayo de 2024, replicado en proveído de 12 de noviembre siguiente, por medio del cual tal Despacho adoptó medidas tendientes a determinar el sucesor de derechos de SINTRAISS, para después, el 11 de abril de 2025, disponer que s e gestionaraRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 4 el nombramiento de su liquidador ante el juzgado laboral competente, decisión ratificada el 19 de mayo siguiente.
De ahí que, como al amparo se acudió solo hasta el 24
4 el nombramiento de su liquidador ante el juzgado laboral competente, decisión ratificada el 19 de mayo siguiente.
De ahí que, como al amparo se acudió solo hasta el 24 de febrero de 2026, coligió que el actor ejerció e ste mecanismo luego de superado ampliamente el término de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para tales fines.
Respecto al presupuesto de subsidiariedad, explicó que este no se satisfizo en la medida en que los proveídos cuestionados no fueron objeto de reproche mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que eran procedentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el promotor, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar
En primer lugar, se hace necesario precisar que, como quiera que la presente acción de tutela se dirigió también contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, la Sala por auto de esta misma fecha decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en relación con esa autoridad judicial por falta de competencia funcional, disponiendo la remisión a laRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 5 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el Superior Funcional de la autoridad judicial accionada.
2. De la Tutela contra providencias judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuan do tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundament al constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 6 2001, rad. 0183, reiterada CSJ, STC4269-2015 16 abr. 2015).
6 2001, rad. 0183, reiterada CSJ, STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas fundamentales del actor al haber dispuesto la vinculación al proceso del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social -SINTRAISS.
4. Del caso concreto
El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a l a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, solicitando dejar sin efecto «… la orden de vinculación del sindicato o en su defecto se disponga el nombramiento de un liquidador de la citada entidad sindical».
4.1. Del presupuesto de inmediatez
De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, y por ello el respaldo de lo solventado en la primera instancia,Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 7 en tanto, se inobservó, sin justificación alguna, el «requisito de la inmediatez».
Lo anterior, toda vez que, se insiste, la vinculación de la referida entidad tuvo origen a partir del proveído de 31 de mayo de 2024, reiterado en proveído del 12 de noviembre
la inmediatez».
Lo anterior, toda vez que, se insiste, la vinculación de la referida entidad tuvo origen a partir del proveído de 31 de mayo de 2024, reiterado en proveído del 12 de noviembre siguiente, por medio del cual el juez de conocimiento dispuso la vinculación de la referida entidad sindical por ser la titular del derecho de dominio del bien a usucapir , así como adoptó medidas tendientes a determinar el sucesor procesal de aquella , y, posteriormente disponer que se gestionara el nombramiento de su liquidador ante el Juzgado laboral competente, actuaciones que culminaron en auto de 19 de mayo de 2025, en el cual el Juez de conocimiento fue insistente en la necesidad de la vinculación de la plurictidada entidad.
4.2., Lo anterior, significa que frente al último de los proveídos cuestionados transcurrió han transcurrido más de diez meses , en la medida en que el actor acudió a la interposición de la acción sólo hasta el 24 de febrero de 2026, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
4.3. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la
pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en esteRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 8 caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024 -2023, STC3144 -2024 y STC86642025).
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis
constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el acci onante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
4.4. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso no acaece ninguna deRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 9 las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.
4.5. En efecto, cualquier reproche respecto a la integración del contradictorio se torna extemporáneo , e impide, que pueda controvertirse en cualquier momento por medio de la acción de tutela, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial ya señalado » una vez se t enga conocimiento de lo resuelto.
impide, que pueda controvertirse en cualquier momento por medio de la acción de tutela, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial ya señalado » una vez se t enga conocimiento de lo resuelto.
Admitir lo contrario, iría en menoscabo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales».
4.6. La Corte Constitucional ha predicado que el «requisito de la inmediatez», implica:
«Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU0722018).
6. Conclusión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00061-01 10 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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