CSJ - STC6071-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6071-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6071-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P. – Emcali EICE E.S.P. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando por conducto de su apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que se inició en su contra (SL4042-2019, rad. 77603).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Hernán Céspedes Cabrera fue vinculado a Emcali EICE E.S.P. mediante relación legal y reglamentaria, pese a lo cual presentó demanda en procura de la aplicación de las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemcali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
presentó demanda en procura de la aplicación de las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemcali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó sus pedimentos, tras considerar que « el demandante ostentaba un cargo clasificado como de empleado público». Agregó que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, bajo los mismos argumentos. Sin embargo, el allí convocante recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem. Pese a lo anterior, Céspedes Cabrera promovió otro proceso ordinario laboral contra la entidad, en el que requirió la declaración de la condición de trabajador oficial, y, en consecuencia, que es beneficiario de la convención colectiva y de la pensión de jubilación que allí se establece, petitum al que accedió Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, condenando a la empresa a reajustar la precitada prestación, con base en el clausulado del instrumento colectivo. Inconforme, Emcali EICE E.S.P. interpuso la impugnación vertical, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ratificó y adicionó lo dispuesto por el a quo,
en el sentido de ordenar el pago de mesadas causadas del 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 3 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2016, incluidas las adicionales y los reajustes anuales de ley; resolución que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral permanente al dirimir el medio defensivo que incoó la sociedad. Por último, concluyó que « HERNÁN CÉSPEDES CABRERA durante su vinculación legal y reglamentaria con EMCALI se desempeñó como un EMPLEADO PÚBLICO de libre nombramiento y remoción (…) y por tal razón los conflictos derivados de su relación con EMCALI estaban sujetos al Derecho Administrativo, y sus controversias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al principio de legalidad».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTOS Y ORDENAR LA REVOCATORIA de la sentencia SL4042-2019, radicación 77603, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema, así como la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, como medida transitoria mientras el asunto es remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que « en la providencia controvertida se abordó el reparo propuesto por la hoy tutelante respecto a la existencia de la figura de la cosa juzgada. Sobre el particular, esta Magistratura precisó que si bien
manifestó que « en la providencia controvertida se abordó el reparo propuesto por la hoy tutelante respecto a la existencia de la figura de la cosa juzgada. Sobre el particular, esta Magistratura precisó que si bien el demandante promovió con antelación un proceso con identidad de partes, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto del objeto y la causa, dado que, en el primer juicio, el actor solicitó un reajuste salarial contenido en la convención colectiva «19992000», mientras que, en el caso que en esta oportunidad censura la tutelante, aquel pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con el pactoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 4 vigente en los años «20042008». De ahí que se advirtiera que el litigio abarca un petitum diferente, el cual no se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada». En ese sentido, recalcó que « en esa dirección, concluyó que «no se acreditaron cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza»; por tal razón, encontró que «el actor debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado», de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el Acuerdo n.° 14
actor debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado», de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el Acuerdo n.° 14 de 26 de diciembre de 1996 y el Decreto Ley 3135 de 1968».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se limitó a aportar copia de las diligencias.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «se explicó en el aludido fallo que el primer llamado a juicio se dio por solicitud de un reajuste salarial de carácter convencional, el pago de aportes a seguridad social y el reconocimiento de beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva vigente para los años 1999 y 2000; mientras que el segundo lo fue por el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, según pacto colectivo vigente para los años 2004 a 2008. Así, aun cuando ambas demandas fueron promovidas por el mismo extrabajador, HERNÁN CÉSPEDES CABRERA, la Sala Laboral estaba en el deber de asumir su estudio, pues como se logró constatar, la situación fáctica y pretensiones puestas de presente en la nueva actuación eran distintas, por lo que no podían verse afectadas por el fenómeno de la cosa juzgada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 5 IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
5 IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra Emcali EICE E.S.P. (SL40422019, rad. 77603), por confirmar la sentencia estimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro del debido proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 6
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume el fallo del tribunal
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3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume el fallo del tribunal ad quem que fue favorable al demandante en la causa que se promovió contra Emcali EICE E.S.P., tras argumentar, entre otros aspectos, que « no se equivocó el Tribunal al concluir que [las probanzas] únicamente describieron los cargos [de la entidad] , pero no precisaron las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan tal categoría [la de empleados públicos]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo propuesto por la entidad recurrente, relacionado con la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 469, y 476 y ss del CST, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPT y SS; artículos 303 y 304 del Código General del Proceso art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 », porque la colegiatura de segundo grado «no [dio] por demostrado, estándolo, que hay identidad en cuanto a objeto causa y partes entre el proceso que adelantó el actor contra la misma empresa, y este proceso, por lo que se presenta probada la excepción de cosa juzgada», el estrado enjuiciado precisó que: «Vista la motivación de la sentencia impugnada, le corresponde a
por lo que se presenta probada la excepción de cosa juzgada», el estrado enjuiciado precisó que: «Vista la motivación de la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada respecto de la calidad de empleado público del actor y, en caso negativo, establecer si es trabajador oficial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 7 Pues bien, en sentencias (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019), esta Corporación estableció que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 302 del Código General del Proceso, debe coincidir la triple identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no existe identidad de objeto y causa, conforme se pasa a explicar. En el primer asunto que se tramitó contra la convocada a juicio (f. ° 17 a 41), Hernán Céspedes Cabrera solicitó el reajuste salarial de carácter convencional establecido en el año 2002, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y el
° 17 a 41), Hernán Céspedes Cabrera solicitó el reajuste salarial de carácter convencional establecido en el año 2002, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y el reconocimiento de algunos beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva vigente para los años «1999-2000». En tal proceso, el a quo concluyó que el cargo del actor –asistente especializadotenía la categoría de empleado público, de conformidad con los estatutos internos de la entidad en los que así fue clasificado y, en tal medida, no le era aplicable el instrumento colectivo. Decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el 29 de enero de 2007 (f.° 24 a 28). Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que esta Sala mediante proveído de fecha 22 de julio de 2009 dispuso no casar, al considerar que si bien el accionante tenía la calidad de «trabajador oficial», lo cierto es que no acreditó «que se (sic) hubiere adherido a la convención colectiva con anterioridad o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa» (f.° 29 a 41). Por su parte, en el sub judice, Hernán Céspedes Cabrera pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional según el instrumento colectivo vigente para los años «2004-2008», con fundamento en su calidad de trabajador oficial de la convocada (f. ° 418 a 444). Luego, si bien existe uniformidad en cuanto a las partes
el instrumento colectivo vigente para los años «2004-2008», con fundamento en su calidad de trabajador oficial de la convocada (f. ° 418 a 444). Luego, si bien existe uniformidad en cuanto a las partes de la litis, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y causa, pues como se observa en el primer juicio se solicitó un reajuste salarial contenido en la convenciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 8 colectiva «1999-2000», mientras que en el presente se persigue la prestación jubilatoria de la regente para los años «2004-2008». De modo que lo que se pretende en este litigio, abarca un petitum diferente no afectado por el fenómeno de cosa juzgada. En ese contexto, no resulta dable inferir como lo pretende la censura, que por el hecho de que ambos asuntos implicaron el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que ató a las partes, se predique automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama –objeto–, ni tampoco en el hecho generador de lo pretendido –causa–, pues, se itera, si no se observa la triple identidad necesaria para la prosperidad de dicha excepción, resulta valedero el acceso que a la administración de justicia ejerció el demandante en aras de obtener el reconocimiento de su pretensión» (Se destaca). Así mismo, la Sala querellada recalcó que « vale la pena resaltar que en el primer asunto que se adelantó, si bien esta Sala no casó la providencia del juez de alzada, lo cierto es que en su parte
pretensión» (Se destaca). Así mismo, la Sala querellada recalcó que « vale la pena resaltar que en el primer asunto que se adelantó, si bien esta Sala no casó la providencia del juez de alzada, lo cierto es que en su parte considerativa concluyó que el promotor del litigio era «trabajador oficial», de suerte que, si en gracia de discusión se aceptara la postura de la demandada, lo expuesto en esa decisión favorece la postura del actor frente a la naturaleza jurídica de su vinculación con Emcali EICE ESP». De otra parte, sobre la segunda censura, encaminada por la misma causal, por la aplicación indebida de «los artículos 467, 469, 476 y ss del CST, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPT y SS; art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y art 293 del Decreto 1333 de 1986», porque el ad quem « no [dio] por demostrado, estándolo, que el actor fue empleado público », el despacho relievó que: «El Tribunal aseveró que el promotor del litigio tuvo la calidad de trabajador oficial al servicio de Emcali EICE ESP, dado que si bien fue nombrado mediante actos administrativos, lo cierto es que tales resoluciones únicamente describían los cargos que seríanRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 9 ejercidos por empleados públicos, pero no determinaron cuáles eran las actividades de dirección, confianza y manejo que estos podían desempeñar. Pues bien, en punto a la temática propuesta, ha de precisarse que
9 ejercidos por empleados públicos, pero no determinaron cuáles eran las actividades de dirección, confianza y manejo que estos podían desempeñar. Pues bien, en punto a la temática propuesta, ha de precisarse que la hoy demandada se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo n.° 14 de 26 de diciembre de 1996 (f.° 94 a 106), cuyo objeto se restringió a la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. En ese contexto, de acuerdo con el criterio orgánico y de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza jurídica de la entidad demandada-, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En el sub lite, la recurrente refiere que tales estatutos se encuentran consagrados en la Resolución n.° 000820 de 2004 (f. ° 339 a 348), a través de la cual se estableció la estructura organizacional de la entidad, se adoptó la planta de cargos y se determinaron las competencias generales por áreas y, específicamente, en el artículo undécimo señaló que serían
organizacional de la entidad, se adoptó la planta de cargos y se determinaron las competencias generales por áreas y, específicamente, en el artículo undécimo señaló que serían empleados públicos «aquellos con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, quienes ocupen los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador». Sostiene además que como quiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad propuesta contra esta última disposición, el acto administrativo es válido y, por tanto, no existe duda de la calidad de empleado público del actor. Sin embargo, la Sala advierte que tal resolución no puede considerarse como estatuto de la entidad, en la medida que únicamente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, situación que tampoco se desdibuja por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya declarado la nulidad de tal preceptiva, pues aunque se entiende válida, en ella tampoco se analizó ni se acreditaronRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 10 cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza.
de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza. Aunado, en dicha sentencia la jurisdicción contencioso administrativa únicamente analizó «si el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posición decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, tiene facultades dentro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado». Y si bien allí se aludió al régimen legal de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-484-1995, ello tuvo lugar a fin de indicar que en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, corresponde a la Junta Directiva de Emcali EICE ESP «la adopción de los estatutos internos, en los cuales deben fijarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». Así lo reiteró esta Sala en la sentencia referida en el cargo precedente (CSJ SL3417-2019)» (Se
empleados públicos». Así lo reiteró esta Sala en la sentencia referida en el cargo precedente (CSJ SL3417-2019)» (Se destaca). En ese sentido, señaló que «igual situación acontece respecto de los demás medios de convicción acusados como apreciados erróneamente, esto es, la resolución n.° 003952 de 29 de junio de 2004 de nombramiento del actor y el acta de posesión en el cargo de 1.° de julio del mismo año, pues de ellos tampoco es posible establecer que, estatutariamente, Emcali EICE ESP fijara las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el coordinador en el departamento de recursos físicos de la gerencia del área administrativa», razón por la cual «no se equivocó el Tribunal al concluir que los mencionados documentos únicamente describieron los cargos, pero no precisaron las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellasRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01 11 personas que tengan tal categoría» (Se resalta). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13
abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01
12 La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00504-01
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