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CSJ - STC6071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6071-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de abril de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, «a recibir una recta, justa y eficaz administración de justicia », dignidad e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la

información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX, en representación de su menor hija XXX, formuló acción ejecutiva2 de alimentos contra XXX, con la finalidad de obtener el pago de los alimentos fijados a través de conciliaciones celebradas el 18 de octubre de 2011 3 -ante la Comisaría de Familia Permanentey 15 de octubre de 20144 -ante la Comisaría de Familia Zona Centro-. Trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta -con auto de 15 de febrero de 2019 5libró mandamiento de pago. 2.1. Tras notificarse al demandado -el 14 de junio de 2019 6-, aquel formuló las excepciones de mérito -el 7 de octubre de 2019 7-, las cuales

denominó: «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO PARCIAL DE LA

OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONFUSIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN COMO TÍTULOS VALORES», «INDUCCIÓN EN ERROR Y FRAUDE PROCESAL », «TEMERIDAD Y MALA FE » y «PRESCRIPCIÓN». Posteriormente, el 1° de noviembre de 20198, el ejecutado pidió la suspensión del proceso, por cuanto instauró acción de impugnación a la paternidad con miras a enervar el parentesco que lo

ejecutado pidió la suspensión del proceso, por cuanto instauró acción de impugnación a la paternidad con miras a enervar el parentesco que lo vinculaba con la menor ejecutante, con fundamento en prueba genética que lo excluía como padre de aquella. El 14 de febrero de 2020 9, se negó la suspensión del proceso. 2.2. Luego de declararse sucesivas pérdidas de competencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -con auto del 18 de enero de 202310avocó conocimiento del juicio de ejecución y decretó pruebas. Cumplido 2 Folio 4 a 8 del archivo denominado «001ExpedienteDigitalizado.pdf», al que se puede acceder a través del enlace que reposa en el documento denominado « 001CorreoReciboProcesoPorCompetencia.pdf», que obra en el expediente que remitió el juzgado accionado. 3 Folio 10, ibídem. 4 Folios 12 a 15. 5 Folios 76 y 77. 6 Folio 117. 7 Folios 197 a 207. 8 Folios 302 a 307. 9 Folio 354. 10 «007AutoAvocaConocFijaFechaAudLevMedidaSalidaDelPais».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01 3 lo anterior y evacuadas las probanzas, profirió sentencia en audiencia -el 19 de octubre de 2023 11, que declaró probadas las excepciones de «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, Parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », mientras que desestimó los demás mecanismos defensivos planteados por el ejecutado en su escrito exceptivo

PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, Parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », mientras que desestimó los demás mecanismos defensivos planteados por el ejecutado en su escrito exceptivo y ordenó continuar con la ejecución por los valores insolutos. El demandado solicitó la adición de dicho proveído, con la finalidad de que la falladora se pronunciara sobre la «nulidad relativa» que esgrimió en sus alegatos, petición desestimada con providencia de ese mismo 19 de octubre. 2.3. El gestor del resguardo censuró que la sede judicial acusada no dio «cumplimiento… a lo ordenado por el legislador en el artículo 282 de la ley 1564 de 2012», comoquiera que se rehusó a examinar las excepciones de mérito que planteó en sus alegatos, denominadas «I) NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN a voces del artículo 1740 y s.s. del Código Civil; la de II) NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN a voces del artículo 29 superior y la de III) CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a voces del artículo 272 de la Ley 1564 de 2012», las que sólo pudo esgrimir con posterioridad al 25 de mayo de 2022, cuando se dictó la sentencia que accedió a la impugnación de paternidad de la menor XXX. Adicionó que el estrado enjuiciado «tampoco tuvo en cuenta que tenía la OBLIGACIÓN LEGAL de declarar de oficio la NULIDAD

2022, cuando se dictó la sentencia que accedió a la impugnación de paternidad de la menor XXX. Adicionó que el estrado enjuiciado «tampoco tuvo en cuenta que tenía la OBLIGACIÓN LEGAL de declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de los títulos…, aunado a toda esta sustentación, y ceñido a lo ordenado por el Legislador en el Artículo 1742 del Código Civil».

3. Deprecó «se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023» y, además, se ordené al juzgado convocado «PROFIERA una sentencia en donde decrete y reconozca las demás excepciones vistas en el decurso de esta acción». 11 «150VIDEO-AUDIENCIA-19-10-2023.mp4» y «151VIDEO-AUDIENCIA-FALLO-19-10-2023.mp4».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dijo remitirse «a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos y a las decisiones allí adoptadas, no sin antes resaltar que en cada una de las actuaciones se ha garantizado a las partes el derecho de defensa y contradicción, y el debido proceso»12. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el litigio objeto de censura, expresó que «al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho por parte de este Despacho Judicial, en [cuanto] al proceso que cursa en el Juzgado».

2. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los derechos de

ha vulnerado ningún derecho por parte de este Despacho Judicial, en [cuanto] al proceso que cursa en el Juzgado».

2. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y Las Mujeres de esa localidad defendió la legalidad de la actuación criticada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que la tutela «no es el mecanismo idóneo para que el accionante… tutele derechos, solo debe continuar con la ejecución de su proceso con el material probatorio que le permita acceder a sus pretensiones».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «si bien el promotor de la causa obtuvo sentencia declaratoria de exclusión de la paternidad en el año 2022, en su reproche olvida que los alimentos a favor de los menores de edad tienen categoría no solo legal sino constitucional», por lo que «era su deber proveer las mesadas a las que se obligó en los centros de conciliación, hasta la expedición de la sentencia en el proceso de impugnación de la paternidad, pues fue a partir de esta data que su responsabilidad alimentaria dejó de existir». Concluyó, por tanto, que «la decisión del 19 de octubre de 2023 no es constitutiva de defecto alguno que exija la intervención del juez constitucional». 12 «09. RESPUESTA JUZGADO 02 FAMILIA CUCUTA.pdf».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante adujo que el a quo constitucional «se equivocó en su decisión de no apreciar estrictamente los hechos y fundamentos de la acción de

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IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante adujo que el a quo constitucional «se equivocó en su decisión de no apreciar estrictamente los hechos y fundamentos de la acción de tutela y denegó el amparo, atendiendo otras particularidades del caso que no fueron objeto de la acción», habida cuenta que su reclamo «no se centró en la exoneración de la obligación alimentaria, como erradamente lo pretende ver la primera instancia», sino que su inconformidad se dirigió a predicar que el juzgado cuestionado «debía declarar de oficio… las excepciones que él solicitó, entre otras la prevista en el Artículo 1742 del Código Civil… sobre La Nulidad Absoluta de las actas de conciliación por haber sido obtenidas de manera ilegal». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que debieron analizarse la totalidad de excepciones que planteó al alegar de conclusión.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse.

2. En primer lugar, en lo que atañe a las excepciones que el actor denominó «nulidad absoluta de las actas de conciliación» y «carencia de legitimación en la causa por pasiva », advierte la Sala que, ante la ausencia de pronunciamiento sobre tales mecanismos defensivos en la sentencia que

legitimación en la causa por pasiva », advierte la Sala que, ante la ausencia de pronunciamiento sobre tales mecanismos defensivos en la sentencia que dirimió el juicio criticado, el promotor dejó de solicitar la adición de dicha providencia -en los términos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso13-, teniendo en cuenta que la petición que elevó en tal sentido, 13 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01 6 sólo se circunscribió a reclamar pronunciamiento respecto a la «validez o eficacia o a la nulidad relativa que se solicitó»14, sin referirse a los demás mecanismos que esgrimió en sus alegatos. Sumado a lo anterior, se evidencia que el ejecutado tampoco exigió al fallador la declaratoria oficiosa de la supuesta nulidad absoluta que ahora esgrime, con fundamento en lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, pues ello no lo planteó en los alegatos que presentó, así como tampoco en la solicitud de adición al fallo. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia

de adición al fallo. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 , reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. Respecto a la alegada nulidad relativa de las actas aportadas como sustento de la ejecución, baste con decir que el artículo 282 del Código General del Proceso, claramente establece que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (resaltado por la Sala). Luego, le estaba vedado a la sede judicial acusada pronunciarse sobre tal alegación, comoquiera que no fue planteada por el ejecutado (hoy tutelante) en su escrito exceptivo15.

De ahí, que la ausencia de pronunciamiento que denunció el accionante, en manera alguna, conlleva la vulneración de sus garantías fundamentales.

4. Por lo demás, cabe añadir, que el promotor puede promover un proceso declarativo con miras a cuestionar la validez de las citadas conciliaciones -bien sea por nulidad absoluta o relativa-, es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que

proceso declarativo con miras a cuestionar la validez de las citadas conciliaciones -bien sea por nulidad absoluta o relativa-, es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que 14 Minutos 1.04.51, en adelante, del archivo de vídeo denominado «151VIDEO-AUDIENCIA-FALLO-19-10-2023.mp4». 15 Sobre la prohibición de declarar oficiosamente la excepción de nulidad relativa, cuando no fue alegada en la contestación, véanse sentencias CSJ SC3663-2022 y CSJ STC5733-2023.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00058-01 7 esgrimió por vía de tutela, lo que también conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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