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CSJ - STC6071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6071-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Natalia Ossa Arias contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín , extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivo rad. n.º 2022-00394 y de incumplimiento contractual rad. n.º 2020-00134.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», acceso a la administración de justicia, « propiedad privada» y « confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00

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2. En síntesis, adujo que, mediante escritura pública Nro. 1466 de 5 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Sexta de Pereira, adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula Nro. 290-89144, momento en el que su certificado de tradición y libertad « NO REPORTABA

Sexta de Pereira, adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula Nro. 290-89144, momento en el que su certificado de tradición y libertad « NO REPORTABA ninguna medida cautelar ni anotación de “trámite pendiente”».

Señaló que «los señores Correa y Gaviria » promovieron el declarativo rad. n.º 2020-00134 en contra de Luz Catalina Velásquez Tamayo , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, pero que «NUNCA SE VINCULÓ a [su] representada al inicio del litigio […], vulnerando su derecho desde la génesis misma del proceso »; trámite que culminó con sentencia de 24 de noviembre de 2022, que acogió las pretensiones de incumplimiento contractual.

Indicó que , con posterioridad, aquellos demandaron ejecutivamente la observancia del referido fallo ante la misma autoridad judicial, cuyo trámite fue, luego, asignado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, proceso en el que fue decretada medida de embargo y secuestro del inmueble antes descrito (13 dic. 2022).

Advirtió que, inicialmente, la inscripción de la cautela fue objeto de « nota devolutiva » por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad (3 feb. 2023), porque «el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio»; pero, luego de que tanto la ejecutante como el juez asumieran « arbitrariamente que la compraventa registrada podíaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 3

dominio»; pero, luego de que tanto la ejecutante como el juez asumieran « arbitrariamente que la compraventa registrada podíaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 3

“dejarse sin efectos” por vía administrativa registral o por un auto de trámite», aquella fue practicada.

Se quejó, entonces, de que con ello se afectó a «un tercero titular del derecho real SIN PREVIA NOTIFICACIÓN NI VINCULACIÓN PROCESAL», así como de que le fue negad o el levantamiento de la medida cautelar, ignorando que « la falta de notificación personal a la propietaria (y acreedora hipotecaria original) constituye un vicio insubsanable de nulidad », decisión que , emitida por el Juzgado de Ejecución, fue objeto de apelación por su parte (6 mar. 2025), pero confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (5 ago. 2025).

Agregó que «[r]esulta “curioso” y jurídicamente inaceptable que el Juzgado pretenda anular la compraventa por la inscripción de la demanda, pero mantenga vigente la cancelación de la hipoteca contenida en el mismo instrumento y firmada en el mismo instante», de modo que «al momento de decretar el embargo […], el Juez [...] TUVO A LA VISTA la Anotación No. 19 (Hipoteca de Primer grado) vigente a favor de [su] poderdante», inobservando el artículo 462 del Código General del Proceso, el cual « le ordenaba de manera imperativa citar a la acreedora hipotecaria para que hiciera valer sus derechos».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin

del Proceso, el cual « le ordenaba de manera imperativa citar a la acreedora hipotecaria para que hiciera valer sus derechos».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos todas las actuaciones que « ordenaron y mantuvieron el embargo» sobre el inmueble identificado con matrícula Nro. 290-89144, de manera que se conmine a los juzgados convocados para que «[d]eclaren la [n]ulidad de lo actuado frente a

[su] poderdante por falta de notificación » y ordenen el levantamiento de las enunciadas cautelas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 4

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital antioqueña hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, expresando que «en auto del 18 de abril de 2023, [hizo] las aclaraciones del caso, en cuanto a la orden ya emitida por el Juzgado entonces competente, sobre la cancelación de las transferencias de propiedad, los gravámenes, y las limitaciones al dominio, entre las cuales estaba la hipoteca y venta del inmueble a favor de la hoy accionante », por lo que el embargo quedó correctamente inscrito; y, al practicarse el secuestro (10 ene. 2024), no fue presentada oposición alguna.

En relación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, indicó que la negó, incluso la oposición allí formulada, y, en sede de apelación, se confirmó esa determinación por parte del superior (5 ago. 2025).

Precisó que lo alegado en la presente acción fue

medidas cautelares, indicó que la negó, incluso la oposición allí formulada, y, en sede de apelación, se confirmó esa determinación por parte del superior (5 ago. 2025).

Precisó que lo alegado en la presente acción fue presentado como petición ante su despacho, la cual fue igualmente negada en proveído de 28 nov. 2025.

2. El despacho octavo de circuito accionado advirtió que si bien «la fecha de registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada [...] coincide con la fecha de la escritura pública [...] por medio de la cual la accionante adquirió dicha propiedad, ello no significa[,] perse, una vulneración».

3. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se limitó a indicar que ya se adelantóRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00

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otra acción constitucional con las mismas pretensiones y hechos.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación del trámite.

5. Los demandantes del ejecutivo criticado aludieron que, en el asunto bajo análisis, no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional ni inmediatez, y, en lo esencial, defendieron la razonabilidad del proveído que negó su oposición.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que la promotora se quej ó de que no se le notificó ni vinculó al proceso ejecutivo rad. n. º 2022-00294, en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula Nro. 290-89144, así como de que le fue negado elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00

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incidente de levantamiento de medidas cautelares que allí formuló, tanto inicialmente como en sede de apelación.

3. No obstante, al examinarse la determinación que resolvió el objeto de queja, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , por ser ella la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, tras establecer el problema jurídico a resolver y dar cuenta de los antecedentes que dieron lugar a

desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, tras establecer el problema jurídico a resolver y dar cuenta de los antecedentes que dieron lugar a la inconformidad elevada, señaló que:

(...) la inscripción de la demanda con radicado 008 - 2020-00134 se decretó el 2 de septiembre de 2020 y se registró eficazmente el día 5 de octubre del mismo año. A luces del inciso segundo del artículo 591 del CGP: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”. Por añadidura, el perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles requiere no solo la existencia de un título, como la compraventa, sino, el registro de ese título (modo), pues así lo tiene establecido el canon 756 de la ley sustancial civil (...).

Entonces, como para el 5 de octubre de 2020 no se había registrado la escritura pública No. 1466, la compradora Luz Natalia Ossa Arias no logró consolidar en su favor, antes del registro de la inscripción de demanda, la tradición del inmueble con matrícula No. 290 -98144 y, en razón de ello, por el hilo temporal en que ocurrieron las cosas, en aplicación de la máxima que establece “primero en el tiempo, primero en el derecho” y del principio de prioridad o rango registral29, quedó sujeta a los efectos de la sentencia que se emitiría en el juicio declarativo, que porRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 7

principio de prioridad o rango registral29, quedó sujeta a los efectos de la sentencia que se emitiría en el juicio declarativo, que porRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 7

contera, resultó favorable a los demandantes, abriendo paso a la aplicación de la regla establecida en el inciso final del artículo 591 ejusdem:

“Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.”

En seguida, precisó que la anterior disposición debe ser estudiada en línea con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 309 del Código General del Proceso, el cual prevé que «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia », de manera que:

(...) indefectiblemente la proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín produce efectos en contra de la incidentista, por haber adquirido el dominio con posterioridad a la inscripción de la demanda. Tanto le eran oponibles a la incidentista los efectos de esa decisión, que conllevó a la anulación de la anotación No. 022 en la cual se había hecho

posterioridad a la inscripción de la demanda. Tanto le eran oponibles a la incidentista los efectos de esa decisión, que conllevó a la anulación de la anotación No. 022 en la cual se había hecho constar la trasferencia del dominio en su favor.

Por lo que:

Las razones hasta ahora esbozadas, son suficientes para confirmar la decisión recurrida, no obstante, es preciso advertir que, aunque en el escrito por medio del cual se propuso el incidente se enunció que la incidentista no estuvo enterada del proceso ejecutivo, no se planteó nulidad por falta de notificación de la tercera poseedora e interesada, que es un asunto bien distinto al incidente de levantamiento de medidas que fue objeto de decisión en la providencia apelada, en todo caso, el artículo 597 del CG P no contempla como causal para el efecto la falta de enteramiento de terceros del decreto de la medida, además, es tempestiva laRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 8

solicitud planteada dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro; luego, para la fecha del decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, se encontraba no solo cancelada la tradición en favor de la incidentista, sino levantado el gravamen hipotecario, circunstancia que desdibuja la hipótesis contemplada en el artículo 462 ibidem, en tal medida estos argumentos resultan inanes para la finalidad perseguida por Luz Natalia Ossa Arias.

Inclusive, hizo aclaraciones acerca del entendimiento dado por el juez de primera instancia a la figura contenida en el numeral octavo del artículo 597 ibidem, pues:

facie sería explicativo de los actos posesorios que dice ejercer la incidentista, no existe en el plenario una prueba certera y contundente del animus de señora y dueña de Luz Natalia Ossa Arias, que no se demuestra únicamente con la detentación material o el acompañamiento de recibidos de pago de impuesto predial, ya que ese elemento subjetivo se ve derruido por la prueba por declaración, también porque se dejó de acompañar pruebaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 9

alguna del pago del canon de arrendamiento que supuestamente cancela el anterior propietario Luis Javier Castañeda Chávez y, tan solo a partir del año 2023 y 2024, fechas para las cuales ya se había cancelado la inscripción de la tradición, se le comunicó al arrendatario el aumento del canon, cuando para ese momento ya llevaba presuntamente tres años ocupando el bien.

(...)

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

perseguida por Luz Natalia Ossa Arias.

Inclusive, hizo aclaraciones acerca del entendimiento dado por el juez de primera instancia a la figura contenida en el numeral octavo del artículo 597 ibidem, pues:

(...) la oposición al secuestro presentada por quien se dice poseedor y no estuvo presente en la diligencia, tiene como finalidad proteger el derecho de posesión y no, como erróneamente pareció entender la primera instancia, resolver sobre la prosperidad o no de la usucapión, pues una y otra son circunstancia disimiles, claramente no todo poseedor llega a cumplir los requisitos para adquirir por prescripción el bien poseído, empero, al juez que conoce del incidente solo compete determinar si quien solicita el levantamiento del secuestro es o no poseedor, resultando desatinado enjuiciar aspectos como el tiempo de posesión o su naturaleza regular o irregular.

En este contexto, si un tercero ajeno a la litis pretende obtener el levantamiento de medida cautelar de secuestro practicada respecto de un bien del cual no figura como propietario inscrito, deberá acudir al trámite incidental contemplado en la norma en cita y acreditar, no que cumple los requisitos para adquirir por prescripción, sino, que al momento de la diligencia ostentaba la calidad de poseedor (...).

Lo previo, para concluir que:

Analizada en conjunto la prueba recaudada y no limitada al acto jurídico no perfeccionado de la compraventa, que si bien, prima facie sería explicativo de los actos posesorios que dice ejercer la incidentista, no existe en el plenario una prueba certera y contundente del animus de señora y dueña de Luz Natalia Ossa

a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 10

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a

de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01518-00 11

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 306C417458928016CCF1CB80E1A26B870C6C80485F25400D42CB111263BDD58B Documento generado en 2026-04-24

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