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CSJ - STC6072-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6072-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6072-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00193-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 30 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Lidier Tascón contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y su Consejo de Disciplina.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01

2. Para lo que interesa al presente resguardo, se puede extractar que Jhon Lidier Tascón promovió acción de tutela contra el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón a través del cual pretendía remover los efectos jurídicos de la Resolución 068 del 12 de febrero de 2020 por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable de infringir el reglamento interno y se le impuso una sanción de pérdida del derecho de

del 12 de febrero de 2020 por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable de infringir el reglamento interno y se le impuso una sanción de pérdida del derecho de redención punitiva por 90 días. Dicha actuación correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (2021-00067), despacho que profirió fallo desestimatorio el pasado 24 de marzo, que no fue impugnado.

3. El quejoso dice que como la decisión adoptada por la célula judicial solo le fue notificada «asta [sic] el día 30 de marzo de 2021… perdió cualquier tiempo establecido por la ley para (su) defensa»; además que «la negativa de resolver de fondo a la acción imprectada [sic] constituye una vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia».

4. Por lo anterior, solicita «entrar a estudiar la acción de tutela rechazada [sic]… y en consecuencia se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos alegados [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que no se

2Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 presentó la trasgresión aducida por el quejoso pues el fallo de tutela proferido el 24 de marzo del año en curso, le fue efectivamente notificado el 31 de marzo siguiente, sin que contra el mismo se hubiera formulado impugnación.

2. El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pidió la «desvinculación» de

efectivamente notificado el 31 de marzo siguiente, sin que contra el mismo se hubiera formulado impugnación.

2. El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pidió la «desvinculación» de ese organismo toda vez que «no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar»

3. Del fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de la dirección del Establecimiento Penitenciario de Girón1, entidad que solicitó denegar la protección en la medida que, por una parte, notificaron al actor la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2020, según lo ordenado por el juzgado de conocimiento y, por otra, «la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir el acto administrativo… que lo sancionó… toda vez que para ello existe el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección implorada al constatar la inexistencia de la trasgresión denunciada pues «en ningún yerro incurrió el juzgado… en las diligencias de notificación… toda vez que, una vez proferida la decisión, elaboró los oficios correspondientes y los remitió al Establecimiento Penitenciario… a fin de que comunicara la sentencia personalmente al interesado, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2021…»

1 Dicho archivo no se encuentra dentro del expediente digital remitido. 3Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 sin que dentro del término consagrado en el Decreto 2591 de 1991 este manifestara oposición con lo resuelto. Adicionalmente, resaltó que si lo pretendido es obtener un pronunciamiento «frente a la sanción a él impuesta por el consejo de disciplina del establecimiento penitenciario… tal cosa es improcedente, pues dicho asunto ya fue objeto de estudio por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se está a la espera de un último pronunciamiento en la H. Corte Constitucional en caso de una eventual revisión…» LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el gestor manifestó impugnar la anterior decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si en el presente caso la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, por no notificarlo, supuestamente, del fallo desestimatorio proferido dentro de la acción de tutela 2021-00067, impidiéndole con ello impugnar tal determinación.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

4Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de

suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos

presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata 5Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto 3.1. Como se indicó, la queja de Jhon Lidier Tascón se circunscribe a que, según manifiesta, no le fue notificado el fallo desestimatorio emitido el pasado 24 de marzo, dentro de la acción de tutela 2021-00067 que promovió contra el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Girón, con lo que se le cercenó la posibilidad de formular impugnación.

de la acción de tutela 2021-00067 que promovió contra el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Girón, con lo que se le cercenó la posibilidad de formular impugnación. La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como el gestor del resguardo fue enterado de la sentencia en cuestión. 6Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 Los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen la forma cómo se notifican las decisiones que se profieran al interior de una acción tuitiva, señalando, en respecto del fallo, que puede hacerse «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento» y a más tardar al día siguiente de su emisión. De acuerdo con el material probatorio recaudado, las anteriores disposiciones fueron acatadas por el juzgado convocado pues, ciertamente, la aludida sentencia le fue comunicada personalmente al promotor el 31 de marzo del año en curso, como se observa en el acta de notificación allegada, quien prefirió no realizar manifestación alguna en

convocado pues, ciertamente, la aludida sentencia le fue comunicada personalmente al promotor el 31 de marzo del año en curso, como se observa en el acta de notificación allegada, quien prefirió no realizar manifestación alguna en el acto de enteramiento 2, con lo que mostró aquiescencia con lo decidido. En las condiciones anotadas, está claro que la célula judicial querellada no incurrió en la conducta atribuida por el actor, comoquiera que se ciñó a las disposiciones legales atinentes al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, de allí que no pueda hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial; por el contrario, fue Jhon Lidier Tascón quien desperdició la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido, por lo que debe quedar inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión que le fue adversa pues tal resultado es el fruto de su propia incuria. 2 Contrario a lo ocurrido en el presente resguardo en el que incluyó al lado de su firma en el acta de notificación, la expresión «apelo». 7Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 3.2. Ahora bien, en punto de la solicitud de que se revise el tantas veces aludido fallo constitucional, debe la Corte indicar que tal pretensión resulta abiertamente inviable pues desconoce una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo, cual es que no recaiga sobre decisiones adoptadas en otro trámite de tutela, pues de permitirse tal proceder se abriría la puerta a una espiral

inviable pues desconoce una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo, cual es que no recaiga sobre decisiones adoptadas en otro trámite de tutela, pues de permitirse tal proceder se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así, para cuestionar lo resuelto en la anterior acción supralegal el gestor cuenta con la etapa de revisión ante la Corte Constitucional y, aún, el mecanismo de insistencia en caso de negarse aquella, por lo que el presente resguardo desatiende el prerrequisito de la subsidiariedad que le es inherente, como insistentemente lo ha indicado esta Corporación: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación (Corte Constitucional) que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o

la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales”, mediante 8Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

4. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dado que (i) no se evidenció la incursión, por parte del despacho accionado, en el defecto aducido por el quejoso en el procedimiento de notificación del fallo y (ii) no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00193-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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