CSJ - STC6073-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6073-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
R ep ú b lica de C o lo mb ia
C o rt e S u p rema de J u s t icia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente
STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente
STC6073-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2021, que negó la tutela de Julio Ernesto Peña Gómez contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación nº 36316.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Relató en síntesis que, trabajó por 20 años en la empresa Colcarburo, que en 1994 inició proceso concordatario y, como parte de pago por sus acreencias laborales, le adjudicaron una participación accionaria en la empresa «Cales y Derivados de la Sierra S.A. – Caldesa».
Refirió que, esta última sociedad, en el año 2012 entró en liquidación ante la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, asunto en el que participa
empresa «Cales y Derivados de la Sierra S.A. – Caldesa». Refirió que, esta última sociedad, en el año 2012 entró en liquidación ante la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, asunto en el que participa como acreedor interno junto a 640 extrabajadores más, a 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 quienes, el 23 de noviembre de 2018, en la audiencia de adjudicación de bienes, se les concedió dos títulos mineros (nº 14440 y 6204) y otros bienes, por valor de «$6.805’901.678.». Destacó que, posteriormente, la empresa Ultramin S.A.S. presentó solicitud de «intención de compra para la adquisición de los contratos de concesión minera» entre otros activos de la sociedad concursada; sin embargo, el 19 de febrero de 2021, mediante auto, la Supersociedades despachó desfavorablemente la referida petición con fundamento en que la etapa procesal de enajenación de activos había precluído, determinación que ratificó el 17 de marzo al resolver el recurso de reposición que interpuso. Cuestionó la determinación adoptada por la entidad accionada por cuanto cercena la posibilidad « de recuperar mi liquidación y mi jubilación para tener una vejez digna con mi familia (…)»; agregó que, han transcurrido más de 28 meses desde la adjudicación «(…) y no ha pasado nada, y ahora que existe la
liquidación y mi jubilación para tener una vejez digna con mi familia (…)»; agregó que, han transcurrido más de 28 meses desde la adjudicación «(…) y no ha pasado nada, y ahora que existe la posibilidad de recibir dinero en efectivo en lugar de una participación en común y proindiviso en unos títulos mineros […] se niega dicha opción de solución por haber precluído la etapa de venta o enajenación de activos […] desconociendo que […] la gran mayoría de adjudicatarios, muchos de ellos de la tercera edad, sin pensión o pensionados con acciones entregadas de Colcarburo […] estamos de acuerdo con la propuesta de intención de compra de Ultramin […] la adjudicación de títulos mineros y del inmueble a más de 640 personas, saca los bienes del comercio, es muy difícil, casi imposible, poner de acuerdo a todos los copropietarios para vender». 3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 Finalizó señalando que, « mantener la decisión de rechazo de la intención de compra de la sociedad Ultramin, va en contravía a mi derecho al mínimo vital, pues, a mis 76 años, las oportunidades de conseguir trabajo son mínimas, no tengo ingreso alguno por concepto de mesada pensional y la única posibilidad de recibir dinero real y efectiva […] puede llegar a ser el pago de los bienes adjudicados en el proceso de Caldesa».
3. En consecuencia, piden que se ordene «(…) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia […] revocar y/o dejar sin efecto al auto 427-001573 de
3. En consecuencia, piden que se ordene «(…) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia […] revocar y/o dejar sin efecto al auto 427-001573 de febrero 19 de 2021, radicado 2021-01-046528, confirmado con auto 427-002938 de marzo 17 de 2021 (…) ordenar que la Superintendencia de Sociedades […] profiera una nueva providencia que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director del Grupo de Procesos de Liquidaciones I, de la Superintendencia de Sociedades, defendió la decisión que adoptó en el juicio de liquidación en cuestión por cuanto se ajustó a lo contemplado en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006 respecto al plazo específico allí previsto; explicó que, en tal virtud, la etapa de enajenación se encuentra « precluida desde hace poco más de tres años [23 de noviembre de 2018], término en el que además […] operó la adjudicación de los bienes que confirmaban el inventario valorado, activos dentro de los que se encontraban aquellos objeto de intención de compra (…)».
FALLO DEL TRIBUNAL
4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 19 de febrero de 2021 (ratificada el 17 de marzo de 2021) por la Superintendencia de Sociedades en la que
Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 19 de febrero de 2021 (ratificada el 17 de marzo de 2021) por la Superintendencia de Sociedades en la que resolvió negar la solicitud de Ultramin S.A.S. referente a su intención de comprar los activos adjudicados a los acreedores de la sociedad en liquidación. IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó de la providencia del tribunal a quo que no analizó «el trasfondo del porqué se solicita la protección constitucional (…)». Sostuvo también que, el a quo no examinó que la adjudicación « no se ha perfeccionado […] y ante su no perfeccionamiento, existe la posibilidad de vender los activos adjudicados y con ello, las personas destinatarias de recibir en común y proindiviso unos activos que nunca van a disfrutar, serían destinatarias de recibir dinero en efectivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en el proceso de liquidación (Ley 1116 de 2006) de la sociedad « Cales y Derivados de la Sierra S.A. – Caldesa » – en el que funge como acreedor interno, al proferir el auto de 19 de febrero de 2021 (ratificado el 17 5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 de marzo de 2021) que rechazó la solicitud de enajenación
al proferir el auto de 19 de febrero de 2021 (ratificado el 17 5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 de marzo de 2021) que rechazó la solicitud de enajenación de los activos de la concursada y con ello, desconoció, supuestamente, la voluntad de los acreedores y la conveniencia económica que dicho negocio les representaría.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se pronunció frente al recurso de reposición formulado por el interesado (y otros, entre ellos el liquidador) contra el auto del 19 de febrero de este año,
mediante el cual se pronunció frente al recurso de reposición formulado por el interesado (y otros, entre ellos el liquidador) contra el auto del 19 de febrero de este año, que rechazó la solicitud de intención de compra de los activos de la sociedad en liquidación presentada por la 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 empresa Ultramin S.A.S., por cuanto fue el que en últimas definió la discusión planteada. En primer término, es menester indicar que del examen de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable. Inicialmente, la accionada, expuso que, frente a la proposición de compra de los activos adjudicados, existía acuerdo de un 90% de los adjudicatarios quienes aceptaban dicha negociación, y que en razón a que el proceso liquidatorio no se había cerrado, la venta, en los términos planteados, resultaba viable; sin embargo, precisó que, «(…) la etapa de venta de activos, se encuentra contemplada en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, el cual otorga un plazo de dos (2) meses, término legal previsto, y que corrió desde la ejecutoria del auto 400-014963 del 19 de octubre de 2017 decisión por la que se aprobó la calificación y graduación de crédito y el inventario valorado, por lo que
meses, término legal previsto, y que corrió desde la ejecutoria del auto 400-014963 del 19 de octubre de 2017 decisión por la que se aprobó la calificación y graduación de crédito y el inventario valorado, por lo que en ese orden de ideas, la etapa de enajenación de activos se encuentra precluida desde hace poco más de tres años, término en el que además tal y como da cuenta el auto proferido en audiencia, contenido en acta 2018-01-499686 del 23 de noviembre de 2018, opero la adjudicación de los bienes que confirmaban el inventario valorado, activos dentro de los que se encontraban aquellos objeto de intensión de compra». Luego, aclaró que, si bien en otros pronunciamientos y otros escenarios, se admitió la venta de activos después de vencido el término legal indicado, 7Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 «(…) este se ha realizado sin que exista un acuerdo de adjudicación votado o una providencia de adjudicación en firme, sin embargo, en el asunto en cuestión ya existe una providencia de adjudicación en firme, debidamente ejecutoriada, esto es, el acta 201801-499686 del 23 de noviembre de 2018 consecutivo 400-001820 (…)». Seguidamente, destacó que dicha postura se fundó en la aplicación del debido proceso, y lo que representa frente a esa garantía el respeto de las « formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva (…) ». Finalmente, ante el planteamiento que efectuó el liquidador de la sociedad, en cuanto que se le autorice la venta de los activos dado que
a esa garantía el respeto de las « formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva (…) ». Finalmente, ante el planteamiento que efectuó el liquidador de la sociedad, en cuanto que se le autorice la venta de los activos dado que estos «no han salido de la órbita del derecho de dominio de la concursada», la Superintendencia recalcó que, «(…) llama la atención este despacho, en el entendido que el artículo 2.2.2.11.7.12 del Decreto 991 de 2018 si bien faculta al liquidador para la celebración de contratos, no autoriza que las mismos se hagan por fuera de las etapas procesales correspondientes, se reitera, que al estar en firme la providencia de adjudicación no se pueden retrotraer sus efectos, por lo que en ese orden de ideas no se podrá acceder a la solicitud (…)». Por lo anterior, de acuerdo a lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribe de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la entidad de control accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: 8Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: 8Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, las deducciones recriminadas a la Supersociedades no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta [n] contraria [s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado [s] [los] defecto [s] apuntado [s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al
está[n] demostrado [s] [los] defecto [s] apuntado [s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Es que, es evidente que el propósito del tutelante no es otro que el de anteponer su criterio al de la autoridad 9Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía excepcional, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
4. Conclusión.
Al margen de que la Corte comparta o no los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00777-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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