CSJ - STC6073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6073-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00005-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al Juzgado querellado i. «destituya a la personera de Pereira» y, ii. «se abstenga a futuro de seguir desconociendo la Ley 472 de 1998 art 27», con ocasión del juicio colectivo n.° 66001-31-03-004-202200005-00. En sustento sostuvo que, en la mencionada acción popular, el estrado censurado «nunca [le] permitió desistir (…)» y «no [destituyó] a la personera de Pereira por inasistir al pacto de incumplimiento que la ley 472 de 1998 le impone (…)», con lo que, en su opinión, desconoció abiertamente elRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 2
le impone (…)», con lo que, en su opinión, desconoció abiertamente elRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 2 «articulo 27 Ley 472 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia (…)» 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo, ya que « se dio cumplimiento al trámite correspondiente (…) sin haber vulnerado ningún derecho fundamental (…)». Además, manifestó que «el accionante (…) presenta escritos confusos, contradictorios y de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia (…)», lo cual «genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, porque «(…) revisado el expediente aparece patente el incumplimiento del plazo razonable de los seis (6) meses para ejercitar este mecanismo» y, «es imposible flexibilizar el análisis dada la inexistencia (…) de prueba concreta que justifique la tardanza; no es una persona de especial protección constitucional; ni es inminente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable». Igualmente, advirtió «(…) la tempestividad desde esa actuación porque no obra en el plenario petición posterior del interesado tendiente a que se aplique la
constitucional; ni es inminente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable». Igualmente, advirtió «(…) la tempestividad desde esa actuación porque no obra en el plenario petición posterior del interesado tendiente a que se aplique la consecuencia jurídica por la inasistencia de la personera municipal de Pereira». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en la impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 3 1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se deje sin efectos el auto a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó el desistimiento de la «acción colectiva» n.° 2022-00005 (18 ag. 2023). No obstante, dicha aspiración no tiene vocación de éxito porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Afírmese así, porque entre la fecha de expedición de dicha providencia (18 ag. 2023) y la radicación del pliego superlativo (9 abr. 2024), transcurrieron (7) siete meses y (22) veintidós días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 4 Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida,
STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 4 Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el querellante se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho propósito, ya que el impulsor no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. 2. – El anhelo enfilado a que se mande al despacho confutado «destituir a la personera municipal de Pereira» por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento en la lid cuestionada, además de resultar extraño a los fines de este medio tuitivo, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión», le es ajena, desconoce la exigencia de la subsidiariedad, puesto que no obra prueba en el dossier que Mario Alberto haya elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analizara y adoptara la decisión correspondiente.
subsidiariedad, puesto que no obra prueba en el dossier que Mario Alberto haya elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analizara y adoptara la decisión correspondiente. 3. - Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00075-01 5
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala