CSJ - STC6074-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6074-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6074-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Perdomo Muñoz contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 2018-00265.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada,Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
al no entregar los títulos de depósito judicial habida cuenta el levantamiento de las cautelas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, dentro del ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Teresa Díaz de Perdomo, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva ordenó «descontar el 40% de la pensión» reconocida por la Caja de Sueldos
Perdomo, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva ordenó «descontar el 40% de la pensión» reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, empero, con proveído del 7 de octubre de 2020, «da por terminado el proceso, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas», y para ello, el «27 de noviembre de 2020 [libró] oficio [que] fue enviado a CASUR». Que, pese a lo anterior, «a la fecha [la entidad pagadora de la asignación de retiro] sigue descontando el 40% de su mesada pensional», y el estrado judicial accionado «no ha entregado el título por valor de $505.680 por excedente ordenado en el referido auto en octubre, como tampoco los títulos que se ha[n] causado desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el descuento realizado en abril de 2021».
3. Pretende, que se «se ordene al Juzgado Quinto de Familia (…), le entregue los títulos que han sido descontados [al accionante] en forma inmediata», y a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, «se abstenga de descontarle el 40% de su mesada para el mes de mayo de 2021 y de manera definitiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. La Juez Quinta de Familia de Neiva, informó que con la terminación del proceso ejecutivo el 7 de octubre de 2020 «por pago total de la obligación», también dispuso «el fraccionamiento del depósito judicial No. 4390500001016026 por valor de $724.136 así: la suma de $218.456 a favor de la demandante y el
2020 «por pago total de la obligación», también dispuso «el fraccionamiento del depósito judicial No. 4390500001016026 por valor de $724.136 así: la suma de $218.456 a favor de la demandante y el 2Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
excedente, es decir, la suma de $505.680 a favor del demandado, así como los que se llegaren a consignar antes de hacerse efectivo el levantamiento de la cautela. En el mismo proveído se ordenó levantamiento de medida cautelar». Que, tras ratificar esa decisión en sede de reposición, «mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021 (…), dispuso nuevamente el envío del oficio de levantamiento de medidas cautelares [por] correo electrónico [dirigidos a CASUR y a la apoderada de la demandada], y se pusieron a disposición de las partes los depósitos judiciales ordenados para pago». Por último, que «los depósitos judiciales a favor del señor Ismael Perdomo Muñoz, fueron autorizados por este Juzgado el día de hoy ante el Banco Agrario de Colombia, como se evidencia en la página web [de la entidad bancaria] y las decisiones del despacho fueron notificadas en estados electrónicos y la providencia inserta en el mismo como lo ordena el Decreto 806 de 2020».
2. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que a partir del 27 de noviembre de 2020 « se retiró el descuento del 40% que afectaba la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta Caja
Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que a partir del 27 de noviembre de 2020 « se retiró el descuento del 40% que afectaba la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta Caja devenga el [querellante], dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-00265-00 [Juzgado 5°]», y «se dio cumplimiento a partir de enero del presente año a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante oficio No, 03195 del 03 de diciembre de 2019, consistente en descontar el valor de $745.894 en favor de la señora Teresa Díaz de Perdomo, dentro del proceso cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso No. 2019-00034-00». Que, conforme a las órdenes judiciales, desde «la nómina de febrero [de 2021] se le reportaron 22 cuotas sobre su asignación mensual de retiro cada una por valor de $159.090 hasta completar la suma de $3.850.000, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante oficio No. 2392 del 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso 3Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
Ejecutivo de Alimentos». Por tanto, pidió «negar el amparo» deprecado.
3. Teresa Díaz de Perdomo, a través de apoderada judicial, aclaró que según conciliación suscrita «el 11 de noviembre de 2016 (…) ante la Procuradora Judicial II de Familia de
deprecado.
3. Teresa Díaz de Perdomo, a través de apoderada judicial, aclaró que según conciliación suscrita «el 11 de noviembre de 2016 (…) ante la Procuradora Judicial II de Familia de Neiva», los alimentos no se fijaron en un 40% de la asignación de retiro del demandado, sino «en la suma de $600.000 mensuales
[reajustable] anualmente en el mismo valor del incremento del salario mínimo legal [el cual] tampoco ha pagado en todo el tiempo que lleva con dicha obligación», y todo ello pese a «delicado estado de salud ya que padece de un cáncer de tiroides y no tiene pensión ni ingreso alguno». Afirmó que como el demandado «está debiendo las cuotas de alimentos ordinarias y las extraordinarias de todo el año 2020 y lo que va corrido del año 2021, a raíz de la sentencia de divorcio (…), el Juzgado 1° de Familia ordenó que a partir de enero de 2020, las cuotas de alimentos que se deben pagar [a su favor] deben ser consignadas a órdenes [de ese despacho] y no del Juzgado 5° [pero como] no [las] está haciendo, nos vimos en la necesidad de iniciar otro proceso ejecutivo [ante] el Juzgado 5° de Familia de Neiva ». Se opuso a lo pretendido al considerar que al actor « no se le han violado ninguno de sus derechos fundamentales, puesto que él está recibiendo sus dos pensiones y el solo hecho de estar angustiado por su avaricia y mala fe [persigue] quitarle a una pobre mujer sola enferma (…), una mínima cuota de subsistencia (…)».
ninguno de sus derechos fundamentales, puesto que él está recibiendo sus dos pensiones y el solo hecho de estar angustiado por su avaricia y mala fe [persigue] quitarle a una pobre mujer sola enferma (…), una mínima cuota de subsistencia (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó lo pretendido al establecer que el accionado, tras la terminación del proceso ejecutivo de alimentos mediante proveído del 7 de octubre de 2020, dispuso levantar 4Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
las medidas cautelares, lo cual hizo efectivo CASUR « a partir de la nómina de enero de [2021]», y también dispuso el «fraccionamiento del depósito judicial (…) por valor $734.136 ». Ahora, como «durante el lapso de la orden de levantamiento de la medida y la comunicación de la misma (…), se aplicaron descuentos (…] los cuales fueron consignados en la cuenta del juzgado accionado, (…) el 22 de abril del presente año, fueron autorizados por ese despacho (…), quedando éstos a disposición del aquí accionante para su correspondiente cobro ». Por tanto, los querellados «no han incurrido en acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales invocados », acotando «que los descuentos que el accionante alega se siguen generando desde enero del presente año, devienen de medida cautelar diferente a la que se ordenó levantar por parte del juez accionado». IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, cuestionando que le sigan descontando un «50%» de su asignación pensional, pues esto
diferente a la que se ordenó levantar por parte del juez accionado». IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, cuestionando que le sigan descontando un «50%» de su asignación pensional, pues esto «me causa detrimento debido a que (…) no tendrían por qué descontarme más del 40% esto porque si el proceso ejecutivo del juzgado quinto se terminó en el mes de octubre de 2020, la audiencia de conciliación de la cesación de efectos civiles se terminó en diciembre de 2020, y la cuota la trasladaron para el juzgado primero de familia, entonces nunca se le ha dejado de pagar la cuota a la señora Teresa Díaz (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque: (i) el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, 5Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
no ha pagado los depósitos judiciales que a manera de excedente surgieron tras la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00265, y, (ii) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha mantenido vigente los descuentos por concepto de alimentos a favor de su ex cónyuge Teresa Díaz de Perdomo.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC SU-813/07). Resaltado fuera del texto. En cuanto al requisito que se resalta, de vieja data esa Sala tiene sentado que para la cabida del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01). 6Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a los argumentos de la queja constitucional como a la información proporcionada por los accionados, y a la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será en razón a la ausencia de vulneración de los derechos invocados. 3.1. En primer lugar, al dirigirse la acción contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por no haber pagado al actor el depósito judicial por « la suma de $505.680 », generado en virtud del fraccionamiento ordenado con auto del 7 de octubre de 2020 -que declaró terminado el proceso ejecutivo «por pago total de la obligación»-, tal reclamación deviene infundada, pues la decisión fue recurrida y solo a partir del
octubre de 2020 -que declaró terminado el proceso ejecutivo «por pago total de la obligación»-, tal reclamación deviene infundada, pues la decisión fue recurrida y solo a partir del proveído del 24 de noviembre de 2020 se declaró ejecutoriada, procediéndose a notificar el levantamiento de las medidas cautelares « mediante oficio No. 2018-00265-1482 del 27 de noviembre de 2020», razón por la cual, así como el desembargo sólo se hizo efectivo « a partir de la nómina de enero 7Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
de 2021», lo atinente a la devolución de dineros también debía esperar la firmeza de la correspondiente actuación procesal. En segundo lugar, porque tras la terminación del ejecutivo, la actora adujo que el obligado nuevamente incurrió en mora y en virtud a que adelantó la gestión pertinente, el despacho accionado dispuso que « a partir de la nómina de enero [de 2021]», se descontaran « 22 cuotas sobre su asignación mensual de retiro, cada una por valor de $159.090 hasta completar la suma de $3.850.000 », lo que ciertamente afectaba disponer del depósito judicial puesto a disposición del juzgado para ser pagado al demandado. En tercer lugar, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de
disponer del depósito judicial puesto a disposición del juzgado para ser pagado al demandado. En tercer lugar, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2019-00034, informó que « mediante oficio No. 03195 del 03 de diciembre de 2019», había dispuesto que procediera a « descontar el valor de $745.894 en favor de la señora TERESA DIAZ DE PERDOMO», orden que está a tono con « lo ordenado (…), mediante oficio No. 2392 del 18 de diciembre de 2020 », la cual se hizo efectiva «a partir de enero [de 2021]». En las condiciones descritas, independientemente de que el funcionario cognoscente hubiera autorizado el pago de dicho depósito judicial, el hecho de que tal cancelación no se materializó a favor del hoy tutelante, no evidencia un comportamiento capaz de conculcar las prerrogativas invocadas, y que por tanto justifique la injerencia del juzgador constitucional. 8Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
Esto, porque en virtud a la iniciación de nueva ejecución para que la ex cónyuge del obligado reclamara los alimentos generados con posterioridad a la terminación del pleito inicial, esta vez ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, allí se adoptaron medidas cautelares sobre la asignación de retiro del ejecutado, existían razones
pleito inicial, esta vez ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, allí se adoptaron medidas cautelares sobre la asignación de retiro del ejecutado, existían razones suficientes que facultaban al juez retener el pago de los dineros depositados con la finalidad de asegurar el pago de lo adeudado. 3.2. Del mismo modo, ningún reparo merece el proceder de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, principalmente porque su actuar lejos está de apartarse de los mandatos judiciales, por consiguiente, lo atinente al embargo y retención de la asignación pensional del allí demandado, se deriva de las órdenes que en tal sentido impartieron tanto el Juzgado Quinto de Familia de Neiva como su homólogo Primero. Nótese que las explicaciones rendidas por el director de dicha entidad, concuerdan con las decisiones que adoptaron los jueces en mención, concretamente en lo relacionado con «el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante oficio No. 2018-00265-1482 del 27 de noviembre de 2020, a partir de la nómina de enero de [2021] se retiró el descuento del 40% que afectaba la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta Caja devenga el señor Ismael Perdomo Muñoz, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2018-00265-00 adelantado por la señora Teresa Díaz de Perdomo », la cual había sido notificada por ese
Ejecutivo de Alimentos No. 2018-00265-00 adelantado por la señora Teresa Díaz de Perdomo », la cual había sido notificada por ese despacho con oficio del 6 de junio de 2018. 9Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
Igualmente, que «en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante oficio No. 03195 del 03 de diciembre de 2019, a partir de la nómina de enero del presente año se descuenta el valor de $745.894 en favor de la señora Teresa Diaz de Perdomo, dentro del proceso Cesación de los Efectos Civiles (…) No. 2019-00034-00», y por último, lo atinente a que « a partir de la nómina de febrero del presente año se le reportaron 22 cuotas sobre su asignación mensual de retiro cada una por valor de $159.090 hasta completar la suma de $3.850.000, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante oficio No. 2392 del 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2019-00034-00 adelantado por la señora Teresa Diaz de Perdomo». Significa lo anterior que tanto la actuación procesal al interior del juicio censurado, como la desplegada por la entidad vinculada, no reflejan desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional vía jurídica, en tanto se ajustan a los preceptos legales que rigen la temática bajo estudio y no atentan contra derecho fundamental alguno. En situaciones como la que acaba de verse es necesario
corrección a través de esta excepcional vía jurídica, en tanto se ajustan a los preceptos legales que rigen la temática bajo estudio y no atentan contra derecho fundamental alguno. En situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que para la viabilidad de la salvaguarda «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre 10Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
otras en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se avalará la desestimación del auxilio implorado, toda vez que la controversia planteada por la actora, no amerita la intervención del fallador constitucional, en tanto no se avizora que por acción u omisión los convocados hubieran afectado sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
omisión los convocados hubieran afectado sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00077-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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