CSJ - STC6074-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6074-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6074-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00502-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que en nombre de Alpina Productos Alimenticios S.A.S. se interpuso contra la Sala de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 25899310500120210015800.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, publicidad, contradicción y defensa de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 2 2.1. La señora Sonia Ferraro de Araque instauró una demanda laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A.S., para el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes. 2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes. 2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas modificó el 5 de octubre de ese mismo año, en cuanto al monto del mayor valor de la pensión. 2.3. Inconforme, Alpina Productos Alimenticios S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 9 de marzo de 2023. El 31 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente, para que lo sustentara. 2.4. El 17 de julio de 2023, Alpina Productos Alimenticios S.A.S. promovió un incidente de nulidad y alegó que no conoció el estado electrónico por medio del cual la Sala accionada corrió traslado para sustentar la casación. 2.5. En auto CSJ AL2717-2023 del 20 de septiembre de ese mismo año, la Sala convocada rechazó la nulidad y declaró desierto el recurso de casación, por falta de sustentación.
3. La parte actora alega que no tuvo conocimiento oportuno del inicio del término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, porque el radicado con el que realizaba el control del proceso fue modificado por la Sala de Casación sin previo aviso, así como el nombre de la demandante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01
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casación, porque el radicado con el que realizaba el control del proceso fue modificado por la Sala de Casación sin previo aviso, así como el nombre de la demandante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el auto CSJ AL2717-2023 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad reanudar el término de traslado, para presentar la demanda de casación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral aseguró que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento jurídico.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó su desvinculación del trámite, porque el fallo que emitió se ciñó a la ley y al material probatorio allegado, y no vulneró derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que la empresa no interpuso recurso contra la determinación que rechazó la nulidad (subsidiaridad), a lo cual agregó que la decisión cuestionada se encuentra motivada y no incurrió en vía de hecho.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por falta de legitimación en la causa por
activa del abogado accionante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 4
2. En torno a la legitimación en la causa, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, esta Sala unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo que es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en
por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debeRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 5 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales
derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 6 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,
penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». 2.4. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. 2.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la
providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es 1 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 7 pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.4.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.4.3. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, se determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. 2.4.4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones
al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 8 2.4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que , si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas , puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023). Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque: el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en
que la tutela era improcedente, porque: el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023). 2.5. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representanteRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 9 legal4, necesario es precisar que, si este otorga un poder, tal documento debe reunir los requisitos de especificidad señalados. 2.6. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
legal4, necesario es precisar que, si este otorga un poder, tal documento debe reunir los requisitos de especificidad señalados. 2.6. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que, …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que el abogado Daniel Francisco Gómez Cortés pretende la protección de los derechos fundamentales de Alpina Productos Alimenticios S.A.S. , para lo cual adujo que obraba en su condición de profesional inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., la cual ostenta la calidad de 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 10 apoderada especial de la referida sociedad, según lo consignado en su certificado de existencia y representación. No obstante, entre las facultades conferidas a la citada firma de abogados en el certificado de existencia y representación legal de Alpina
10 apoderada especial de la referida sociedad, según lo consignado en su certificado de existencia y representación. No obstante, entre las facultades conferidas a la citada firma de abogados en el certificado de existencia y representación legal de Alpina Productos Alimenticios S.A.S. no está la de presentar tutelas, a lo cual se suma que, como se dijo atrás, los poderes abiertos, generales o anticipados para interponer esta clase de acciones no son aceptables, en tanto que un mandato en esos términos sólo contiene una delegación genérica, que no reúne los elementos de especificidad mencionados. Así las cosas, como en el sub examine no se allegó el poder especial necesario para acudir a la acción de tutela, inviable resulta analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00502-01 11