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CSJ - STC6075-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6075-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6075-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Alejandro Marroquín Ospino, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-00692.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechosRad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató en síntesis que, por el homicidio de su compañera permanente ocurrido el 3 de febrero de 2007, se entregó voluntariamente a las autoridades confesando el hecho.

Refirió que, desde el inicio de la actuación penal lo

compañera permanente ocurrido el 3 de febrero de 2007, se entregó voluntariamente a las autoridades confesando el hecho. Refirió que, desde el inicio de la actuación penal lo asistió el abogado Víctor Manuel Cruz Martín, quien solicitó a la judicatura el proferimiento de sentencia anticipada siempre y cuando se reconociera la rebaja punitiva por la confesión; sin embargo, como la fiscalía no aceptó tal condición, el juicio continuó. En lo sucesivo, expuso una serie de supuestas irregularidades acaecidas durante el desarrollo del proceso, entre las que destaca que, el juzgado de conocimiento siguió citando al defensor Cruz Martín pese a que « era de público conocimiento » que aquél se encontraba detenido. Asimismo, contó que, luego de que le fuera otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos, trasladó su residencia al municipio de El Molino, donde nunca recibió citaciones para las diligencias judiciales, aunque su ubicación «era ampliamente conocida por los familiares de mi expareja». Así entonces, se quejó que la audiencia preparatoria se surtió sin su presencia y sin la de su defensor de confianza; en esa audiencia, de oficio, se nombró a Jesús 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 Montero Cormane para asumir dicha labor, quien desconocía el proceso. Contó también que, el expediente

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 Montero Cormane para asumir dicha labor, quien desconocía el proceso. Contó también que, el expediente fue posteriormente reasignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad que, hasta en dos ocasiones lo emplazó « a través de un periódico y una emisora » de la ciudad. Durante el transcurso de la causa le fueron designados otros dos abogados de oficio para su defensa. Resaltó que fue condenado a 312 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», y aunque el juez admitió que existió confesión del hecho, no aplicó la disminución punitiva que por dicha circunstancia procedía, ordenando nuevamente su captura, decisión que apeló el defensor que para ese momento lo asistía, quien en la sustentación del recurso se detuvo únicamente a cuestionar que para la tasación de la sanción no fue considerado el estado de « ira e intenso dolor […] dejando de lado la rebaja a que tenía derecho por la confesión». Destacó que, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia en decisión del 2 de diciembre de 2013. Así las cosas, dirigió su reclamo contra las decisiones judiciales que lo condenaron, especialmente por no aplicar la rebaja de pena por la confesión, y porque considera que, durante la actuación se afectó su derecho a la defensa, pues le asignaron varios abogados de oficio que

judiciales que lo condenaron, especialmente por no aplicar la rebaja de pena por la confesión, y porque considera que, durante la actuación se afectó su derecho a la defensa, pues le asignaron varios abogados de oficio que desconocían el proceso, no pidieron pruebas y no alegaron 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 la disminución de la pena que correspondía por la aceptación de la culpabilidad. Admitió que «(…) podría decir que yo fui renuente a comparecer o a nombrar otro abogado, al respecto quiero manifestar que luego de recobrar la libertad por vencimiento de términos me fui para la Guajira donde mi señora madre, no tenía los medios para sufragar los gastos de otro abogado, estaba afectado emocionalmente y de acuerdo a lo que me manifestó mi primer abogado cuando calificaran el sumario me iban a proferir en mi contra una resolución de acusación y ordenar mi captura, lo que sucedió ya que lo comprobé en la lectura del proceso, eso me llenó de temor y me alejé, además que al ser privado de la libertad el señor Victor Cruz perdí contacto con él y no tuve medio alguno de averiguar por mi situación procesal, pero ese comportamiento mío no implica que por esa razón la administración de justicia no debía olvidar por el respeto a mi debido proceso y derecho a la defensa (sic)». Finalmente, para justificar su demora para interponer el amparo explicó que, fue capturado recién el 8 de enero de 2020, y que solo hasta el 29 de diciembre de ese año

la defensa (sic)». Finalmente, para justificar su demora para interponer el amparo explicó que, fue capturado recién el 8 de enero de 2020, y que solo hasta el 29 de diciembre de ese año tuvo acceso al expediente y « (…) hasta esa fecha pude actualizar el conocimiento de las circunstancias que rodearon el trámite de mi proceso a partir de la etapa del juicio (…) », sumado a las dificultades que representaron las restricciones por la pandemia.

3. En consecuencia, pidió que «se decrete la nulidad del proceso a partir del auto en el que se corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y; (…) se modifique la pena a mi impuesta al reconocerse la rebaja por confesión».

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que dentro del proceso seguido contra el accionante por el delito de homicidio agravado se le garantizó el derecho a la defensa técnica, designándole un apoderado.

Refiere que en el fallo dictado el 2 de diciembre de 2013, en segunda instancia, se analizó el reconocimiento de la ira e intenso dolor a solicitud del defensor del condenado, lo cual «desmiente la ausencia de asistencia jurídica técnica ». Argumentó que no se observa satisfecho el principio de inmediatez dado que el proceso culminó en diciembre de 2013 y, « no puede

intenso dolor a solicitud del defensor del condenado, lo cual «desmiente la ausencia de asistencia jurídica técnica ». Argumentó que no se observa satisfecho el principio de inmediatez dado que el proceso culminó en diciembre de 2013 y, « no puede aducirse una especie de reconteo del término en atención a la petición de copias de la actuación cuando el accionante conocía del proceso penal que se adelantaba en su contra». Así mismo, aludió que tampoco, se cumple con la subsidiariedad ya que, « podía presentar demanda de casación e incluso la acción de revisión, pero a ninguno de los dos ha acudido el accionante».

2. El abogado José Hafeth Bravo Silva indicó que, fue designado como defensor público del accionante en junio de 2012, revisó el expediente y trató de comunicarse con el procesado, pero éste se encontraba en libertad por vencimiento de términos y « al hablar con el padre de la víctima éste le dijo que no sabía de su paradero ». Afirmó que, con base en el expediente preparó los alegatos de conclusión y al advertir que había una confesión planteó la estrategia

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 defensiva a partir de la causal diminuente de pena de la ira originada en el comportamiento de la víctima, argumento que expuso en audiencia realizada el 22 de agosto de 2012. Expuso que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación con el fin de que se reconociera la atenuación por esa circunstancia, pero no fue aceptada por

que expuso en audiencia realizada el 22 de agosto de 2012. Expuso que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación con el fin de que se reconociera la atenuación por esa circunstancia, pero no fue aceptada por el ad quem. Sostuvo también que, ante dos decisiones adversas, concluyó que una casación no estaría llamada a prosperar. Agregó que cumplió con el rol de defensor público, ofreciendo al accionante «una defensa profesional e integral, que protegió sus derechos de manera permanente dentro del proceso penal, conforme a los lineamientos del sistema nacional de defensoría pública».

3. El fiscal 1º seccional de Soledad, señaló que el procesado tenía conocimiento del devenir del proceso en su contra y lo desatendió y, « (…) a pesar de saber que su apoderado se encontraba detenido no lo informó al juzgado ni designó defensor o pidió uno de oficio ». Añadió que en el proceso nunca estuvo desprovisto de defensa técnica.

4. El abogado Jesús Montero Cormane indicó que recuerda haber sido designado apoderado del accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, manifestó que no tiene claridad de lo sucedido en la audiencia preparatoria del 23 de septiembre de 2012, solo recuerda que «el procesado había confesado y que unos funcionarios le comentaron que el abogado Víctor Cruz estaba detenido en Bogotá».

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

comentaron que el abogado Víctor Cruz estaba detenido en Bogotá». 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la subsidiariedad porque, el accionante « (…) contaba con el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como medio judicial de defensa para plantear los argumentos que sustentan la solicitud de amparo relacionados con la presunta violación de su derecho a la defensa técnica y la omisión en la aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que contiene la reducción de pena por confesión (…) Sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa judicial porque, como lo admite en el escrito de tutela, decidió no hacerse presente y participar en el juicio, a pesar de tener conocimiento que se estaba desarrollando el proceso en su contra (…)». IMPUGNACIÓN El quejoso manifestó impugnar el fallo de primera instancia sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 312 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (sentencia de segunda instancia del 2 de

garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 312 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (sentencia de segunda instancia del 2 de 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 diciembre de 2013) sin reconocerle la diminuente punitiva que considera procedía por la confesión del hecho.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. La inmediatez.

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,

aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. La inmediatez.

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior),

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la condena del acá actor el 2 de diciembre de 2013 , respecto de la

presente acción, dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la condena del acá actor el 2 de diciembre de 2013 , respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 11 de febrero de 2021, se superó con holgura el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela. Aún si se tomara como punto de referencia la fecha de su aprehensión, la que se produjo el 8 de enero de 2020 , coligiendo que a partir de entonces se enteró de la condena que se le impuso, tampoco se satisface el señalado requisito temporal. Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. Y, aunque pretendió el accionante escudar su inactividad frente al resguardo (de manera posterior a su captura) en la pandemia y las restricciones que esta generó, dichas explicaciones no son de recibo para la Corte ya que la judicatura no entró en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2010Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01

11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532,

11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, e s cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, conforme lo indicado, no alegó y menos demostró el quejoso la concurrencia de alguno de los 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez.

4. De la incuria.

Como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensor relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señala del trámite procesal y, en concreto, de la tasación de la pena, pero no lo hizo. Y es que, es evidente su desconexión voluntaria del acontecer procesal, como lo admitió en la demanda, por lo que ninguna alegación resulta admisible para justificar su inacción frente al proceso ni tendrá la entidad desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía, ya que, pese a que tenía pleno conocimiento del trámite, se desligó del mismo facilitando que continuara y finalizara sin

inacción frente al proceso ni tendrá la entidad desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía, ya que, pese a que tenía pleno conocimiento del trámite, se desligó del mismo facilitando que continuara y finalizara sin su intervención y hoy aspira que la acción de tutela remedie su desidia, lo que resulta improcedente. Así entonces, sobre la incuria esta Corte ha sostenido que, «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que 12Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) De manera que, ante el descuido en el empleo de los

de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

5. Conclusiones. 5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza. 5.2. Adicionalmente, el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena,

13Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01 desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la justicia penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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