CSJ - STC6075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6075-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 15 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Andrés Felipe Joya Gálvez contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe extensiva al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que seRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 consideran relevantes: 2.1. Con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que Natalia Andrea Hernández Giraldo promovió en nombre del entonces menor de edad Nicolás Joya Hernández y, en contra del progenitor de este último, Andrés Felipe Joya Gálvez, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dictó orden de seguir adelante la ejecución el 12 de diciembre de 2022 por
edad Nicolás Joya Hernández y, en contra del progenitor de este último, Andrés Felipe Joya Gálvez, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dictó orden de seguir adelante la ejecución el 12 de diciembre de 2022 por la suma de $20.204.109 (rad. 2021-00679). 2.2. En dicha providencia, además, ordenó: (i) la entrega de $14.563.174 a la representante del alimentario, correspondientes a los títulos consignados a órdenes del Juzgado por la Superintendencia Financiera de Colombia, como empleador del demandado; y (ii) la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Familia para la continuación del respectivo trámite, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013. Igualmente, dispuso oficiar al empleador, para que consignara a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de ejecución de las sentencias de familia todos los descuentos realizados sobre el salario de Andrés Felipe Joya Gálvez1. 2.3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien avocó conocimiento del referido proceso el 12 de mayo de 2023 y requirió a las partes para que aportaran la respectiva liquidación del crédito.
2.4. El 10 de julio de 2023 el despacho de ejecución: 1 Cuenta n.° 110012033801 del Banco Agrario de Colombia 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 a. Requirió a la demandante Natalia Andrea Hernández Giraldo para que informara al despacho si las cuotas alimentarias, vestuario y educación fueron canceladas por el demandado durante el periodo comprendido entre octubre de 2021 a junio de 2023. b. Ordenó a la oficina de apoyo correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, así como las manifestaciones allegadas por el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. c. Incorporó a las diligencias el escrito allegado por Nicolas Joya Hernández, a través el cual solicitó la terminación del proceso, y anunció que lo resolvería una vez se realizara la liquidación del crédito. d. Requirió al alimentario, teniendo en cuenta su mayoría de edad desde el 29 de junio de 2023, para que concurriera al proceso personalmente o por conducto de apoderado judicial; y que indicara si pretendía continuar con el cobro de las cuotas pactadas en el titulo base de la ejecución. e. Puso en conocimiento de las partes el informe de títulos judiciales y precisó que al momento de realizar la liquidación del crédito se descontarían los dineros entregados a Natalia Andrea Hernández Giraldo; y suspendió la entrega de los demás que se causaren, hasta que se cumplan los presupuestos artículo 447 del Código General del Proceso.
descontarían los dineros entregados a Natalia Andrea Hernández Giraldo; y suspendió la entrega de los demás que se causaren, hasta que se cumplan los presupuestos artículo 447 del Código General del Proceso. 2.5. Contra esa determinación el quejoso formuló recurso de reposición, con el cual cuestionó: (i) que nuevamente se revisara los créditos que ya fueron liquidados por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en la decisión del 12 de diciembre de 2022; y (ii) que no se tuviera en cuenta que a partir de enero de 2023 el alimentante «vivió en un 50% con 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 la demandante y 50% él, y (…) desde 19 de agosto de 2019 el alimentante está viviendo en un 100% con él» , por tanto, resultan injustos los descuentos que se le siguen realizando a su salario. En dicha oportunidad, también solicitó valorar su liquidación de crédito y ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares. 2.6. El 4 de septiembre de 2023, el juzgado consideró, que si bien en diciembre de 2022 el despacho ordenó seguir adelante la ejecución por el monto de $20.204.109, valor adeudado desde agosto de 2005 hasta esa fecha; lo cierto es que, no tuvo en cuenta los intereses por los cuales también se libró la orden de apremio 2, por lo que, el despacho procedería a contabilizarlos de forma anual, es decir por el 6%. En ese sentido, actualizó el crédito así:
también se libró la orden de apremio 2, por lo que, el despacho procedería a contabilizarlos de forma anual, es decir por el 6%. En ese sentido, actualizó el crédito así: Incrementos Valores Aumento de cuota alimentaria y vestuario año 2023 $ 516.539 Valores adeudados entre agosto de 2005 a diciembre de 2022 $ 20.204.109 Intereses causados y su mora $ 28.879.999 2 El Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 14 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de $62.180.959, correspondiente a los saldos insolutos de las obligaciones alimentarias causadas, vestuario, gastos escolares y por las que se siguieran causando en lo sucesivo; además, libró mandamiento ejecutivo por los intereses legales desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se compruebe su pago total. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 Total $ 49.600.647 a. Como deuda insatisfecha indicó la suma de $28.879.999, valor al cual restó la totalidad del dinero recaudado a través de los depósitos judiciales hasta el mes de diciembre de 2022, estableciendo el pago pendiente en $6.160.1143. b. En lo que respecta a la entrega de los dineros adeudados, expuso que los alimentos cobrados, mientras Nicolás Joya Hernández fue menor de edad, le corresponden al progenitor que los sufragó, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
que los alimentos cobrados, mientras Nicolás Joya Hernández fue menor de edad, le corresponden al progenitor que los sufragó, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anunció que los dineros causados hasta junio de 2023 le serían entregados a Natalia Andrea Hernández Giraldo. 2.7. Con proveído del 5 de febrero de 2024, el estrado acusado modificó la liquidación del crédito en la suma de $7.015.494 y la aprobó, con corte a junio de 2023, data en la cual Nicolás Joya Hernández alcanzó la mayoría de edad. Consecuencia de lo anterior, negó la terminación del proceso por pago total de la obligación 4 y ordenó entregar los depósitos judiciales pendientes de pago 400100009160476 5 y 400100009189174 6 a Natalia 3 Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 1653 del C.C., el monto de los depósitos judiciales cancelados a la parte ejecutante se imputa, primero, a los intereses, de modo que a $22.719.885 se le restan $8.675.890,62; la operación aritmética arroja como resultado que el demandado adeuda $0 por intereses y el excedente se imputa al capital, de suerte que la deuda asciende a $6.160.114,62, como se dejó consignado en el cuadro anterior. Así las cosas, se modificará la liquidación del crédito que presentó el extremo demandado, en el sentido de aprobar la misma, con corte a diciembre de 2022, en la suma de $6.160.114,62, la que corresponde a capital; adicionalmente, el demandado debe el
presentó el extremo demandado, en el sentido de aprobar la misma, con corte a diciembre de 2022, en la suma de $6.160.114,62, la que corresponde a capital; adicionalmente, el demandado debe el valor de $500.000 por concepto de costas procesales. (Auto del 4 de septiembre de 2023) 4 De acuerdo a la operación aritmética precedente y pese a que se incluyeron los dineros pendientes de pago, se concluye que el demandado a corte de junio de 2023 adeuda el valor de $7.015.494, por consiguiente, no se podrá acceder a la terminación del proceso reclamada por el extremo pasivo, por no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 461 del C.G.P. (Auto 05 de febrero de 2024) 5 Por valor de $ 1.805.740 6 Por valor de $ 1.770.740 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 Andrea Hernández Giraldo, por ser a esta a quien se le adeudan, habida cuenta que se están liquidando las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que el alimentario cumplió la mayoría de edad.
3. En resumen, se duele el promotor de que: (i) existen dineros que se le han descontado y que «presuntamente están desaparecidos», que ascienden a la suma de $21.041.499; y (ii) que los descuentos que se siguen haciendo a su cuenta de nómina no solo afectan su derecho a disfrutar de su salario, sino que tampoco se ha permitido la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo que, «según sus cuentas», desde el mes de octubre se recaudaron todos los dineros necesarios para extinguir la ejecución.
disfrutar de su salario, sino que tampoco se ha permitido la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo que, «según sus cuentas», desde el mes de octubre se recaudaron todos los dineros necesarios para extinguir la ejecución.
Por lo anterior solicitó: a. Requerir al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que gestione los depósitos judiciales de los descuentos salariales que se le han hecho con destino al proceso ejecutivo de alimentos 2021-00679.
b. Que, en caso de que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no pueda dar cuenta de la ubicación de los dineros faltantes en el proceso, se ordene compulsar copias de esta circunstancia a la Contraloría General de la República para que inicie la debida investigación. c. Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceder con la entrega de dichos dineros faltantes, para que puedan ser pagados al demandante y a se le reintegre el excedente. Igualmente, que se levanten las medidas cautelares en su contra y se 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 termine el proceso por pago total de la obligación.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que: se dispuso lo pertinente sobre las múltiples peticiones presentadas por el demandado, se ha propendido por atender las solicitudes, librando los oficios
Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que: se dispuso lo pertinente sobre las múltiples peticiones presentadas por el demandado, se ha propendido por atender las solicitudes, librando los oficios pertinentes al Banco Agrario y al Juzgado de origen, estando pendientes las respuestas de aquellos; además, los depósitos judiciales han sido entregados a la demandante y fueron descontados de la deuda, sin que a la fecha si haya cubierto la totalidad de la obligación y al interior del proceso no existen solicitudes pendientes por resolver.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que a fecha del mes de marzo de 2024, ha descontado a Andrés Felipe Joya Gálvez la suma de $45.390.920.
Aclaró que los descuentos hechos hasta el mes de diciembre de 2023 se consignaron a la cuenta de depósitos judiciales de Banco Agrario n.°. 110012033022, a órdenes del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, según oficio 0251 del 14 de febrero de 2022. Y que, a partir del mes de enero de 2024, según oficio 0295 del 14 de febrero de 2023, radicado en esa entidad el 1° de diciembre de 2023, se vienen consignando a la cuenta de depósitos judiciales de Banco Agrario n.°. 110012033801, a órdenes de la Oficina de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01
Familia de Bogotá.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 El a quo constitucional negó el resguardo, pues consideró razonable el proceder el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en cuanto ya hizo los requerimientos al despacho de conocimiento y al Banco Agrario, sin que a la fecha tenga respuesta de esas solicitudes. IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política.
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado e n el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 . De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC11155-2022, 5 oct. y CSJ, STC11379-2022, 10 nov).
2. En jurisprudencia reciente7 esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda: i.Como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.
En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga
justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión , de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. ii. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
2.1. En punto al primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)».
7 (STC13282-2022) 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 Bajo estos derroteros, se observa que el encartado ha tardado más de siete meses en determinar con exactitud los dineros descontados al ejecutado Andrés Felipe Joya Gálvez, para hacer la conversión respectiva de los títulos judiciales y dar curso a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentada por el demandado y coadyuvada por el ejecutante, pendiente de resolución desde el 10 de julio de 2023. Y es que, con certeza, no se observa que el despacho fustigado, a
por pago total de la obligación, presentada por el demandado y coadyuvada por el ejecutante, pendiente de resolución desde el 10 de julio de 2023. Y es que, con certeza, no se observa que el despacho fustigado, a fecha de la resolución de esta tutela en primera instancia, conozca la existencia de depósitos judiciales a su orden o a las del juzgado de conocimiento, con destino al proceso 2021-00679, lo cual no luce, bajo ningún criterio, como un actuar razonable.
2.2. Recuérdese que, según el recuento procesal, existen dudas frente a la recaudación de los descuentos hechos a órdenes de los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Veintidós de Familia de Bogotá, con ocasión del trámite ejecutivo de alimentos 2021-00679, incertidumbre que podría ser superada con la respuesta de las entidades y la debida diligencia del despacho de ejecución, pues denuncia el accionante se le han descontado alrededor de veinte millones de pesos de más. Providencias Créditos liquidados (capital descontado intereses) Descuentos reconocidos por el juzgado de ejecución a fecha de corte de la liquidación del crédito Descuentos totales del empleador a fecha del auto Auto del 4 de septiembre de 2023 $ 6.160.1148 $22.719.885 $ 30.821.2639 8 Liquidación del crédito a corte de diciembre de 2022
Descuentos totales del empleador a fecha del auto Auto del 4 de septiembre de 2023 $ 6.160.1148 $22.719.885 $ 30.821.2639 8 Liquidación del crédito a corte de diciembre de 2022 9 Descuentos realizados por el empleador entre marzo de 2022 y hasta septiembre de 2023 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 Auto del 5 de febrero de 2024 $ 7.015.49410 $ 3.576.480 $ 12.570.90011 $ 500.00012 Totales $ 7.515.494 $26.296.365 $43.392.163 Lo anterior, resalta la trascendencia de la mora, pues la tardanza en determinar, exactamente, el valor de los créditos adeudados, frente a las deducciones salariales efectuadas al ejecutado y consignadas a cuenta de los juzgados de familia involucrados, le ha impedido al promotor gozar del levantamiento de las medidas cautelares que en su contra reposan y de los ingresos que le correspondan una vez se dé por terminada la obligación objeto de reproche constitucional13.
3. Bajo estos derroteros, la Sala encuentra configurados los elementos para declarar la existencia de una mora judicial injustificada, razón por la que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el resguardo y, en consecuencia, se ordenará a la sede judicial acusada adelantar las gestiones necesarias para esclarecer lo correspondiente y resolver de fondo la solicitud de terminación del proceso.
RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
adelantar las gestiones necesarias para esclarecer lo correspondiente y resolver de fondo la solicitud de terminación del proceso.
RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 Liquidación del crédito a corte de junio de 2023 11 Descuentos realizados por el empleador entre octubre de 2023 y febrero de 2024 12 Costas 13 Revisado e expediente, se evidencia que el 22 de abril de 2024, el ejecutado allegó memorial nuevamente solicitando la liquidación de crédito final y terminación del proceso por pago total de la obligación, denunciando que el 8 de abril pasado, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá ya envió informe que da cuenta de “que los depósitos existentes fueron convertidos a esa sede judicial, como consta en el reporte de consulta de títulos adjunto”. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00361-01 PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas. SEGUNDO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Joya Gálvez. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de notificación de esta providencia, verifique la información que ha sido remitida por las entidades mencionadas desde la providencia del 10 de julio de 2023 y resuelva de fondo las pretensiones
contados a partir de notificación de esta providencia, verifique la información que ha sido remitida por las entidades mencionadas desde la providencia del 10 de julio de 2023 y resuelva de fondo las pretensiones del actor, según corresponda. CUARTO. COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo , en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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